REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nro. 01
Guarenas, 21 de febrero de 2006
195º y 147º
CAUSA: 1U 005-04
JUEZ: NANCY JOSEFINA TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. NATHALIA PEREZ
ACUSADO: JORGE LUIS MORENO GUERRERO, titular de la cédula de identidad V.- 14.495.379, estado civil soltero, nacido en fecha 05-11-80, de 25 años de edad.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ARELIS AULAR
FISCAL: SUSANA CHURION, Fiscal CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas
Visto el escrito presentado por la Dra. ARELIS AULAR, Defensora Privada, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: JORGE LUIS MORENO GUERRERO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su defendida, y en su lugar se le acuerde una Medida menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
ANTECEDENTES:
• En fecha 11-09-04 Se realizó la Audiencia Preliminar, en donde se admitió la acusación presentada por el Fiscal 4° del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 83 del Código Penal, así mismo, se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad. Finalmente se ordenó la Apertura a Juicio. (folio 82 ,I pieza)
• En fecha 29-10-04 Llegó al este Tribunal Primero Juicio ( folio 101 I Pieza).
• En fecha 12-11-04 Se realizó el Sorteo de Escabinos, fijándose el acto de Depuración de Escabinos. ( folio 107, I Pieza)
• En fecha 30-11-04, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la comparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, el acusado quien no fue trasladado desde el Rodeo II, los escabinos. (folio 129, I pieza).
• En fecha 18-01-05, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de la víctima, los Escabinos y el acusado quien no fue trasladado del Rodeo II por la huelga de Hambre de los internos. (folio 158, I Pieza).
• En fecha 15-02-05, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la Incomparecencia de defensora privada Arelis Aular, el acusado quien no fue trasladado desde el Internado Rodeo II, los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos. ( folio 169, I Pieza).
• En fecha 09-02-05, se recibió escrito del acusado Jorge Luis Moreno Guerrero, quien solicitó que se constituyera el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio. ACUERDA constituirse como TRIBUNAL UNIPERSONAL. ( folio 170, I Pieza)
• En fecha 04-07-05, se difirió el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los testigos, la defensa privada. ( folio 118, II Pieza)
• En fecha 20-07-05, se difirió el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del traslado. ( folio 162, II Pieza)
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 83 del Código Penal, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, y por último teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, visto lo solicitado por la Defensa se evidencia de autos que la presente causa tiene UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS hasta la presente fecha, en este Tribunal Primero de Juicio, encontrándose en esta oportunidad en de Juicio Oral y público, sin que se le haya dictado sentencia al respecto, no existiendo un retardo procesal del Tribunal que actualmente lleva la causa, igualmente estima este Tribunal de Juicio que de autos se desprende que al referido acusado el Representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 83 del Código Penal, y tomando esta juzgadora en consideración la gravedad del hecho imputado, el cual es de gran magnitud, es por lo que, cabe destacar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la Proporcionalidad cuando señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”. De igual modo este Tribunal observa que fue por ello que en su oportunidad el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar la Medida Privativa Libertad, lo consideró procedente, ello con la única finalidad DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida Privativa.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. ARELIS AULAR, Defensora Privada, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: JORGE LUIS MORENO GUERRERO, en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda DECLARAR SIN LUGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 04-08-2004 la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano: JORGE LUIS MORENO, conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. ARELIS AULAR, Defensora Privada, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: JORGE LUIS MORENO GUERRERO, titular de la cédula de identidad V.- 14.495.379, estado civil soltero, nacido en fecha 05-11-80, de 25 años de edad, residenciado en: Urbanización Carlos Delgado Chalboud, vereda 25, casa N° 1, Caracas a 100 metros del módulo policial, en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda DECLARAR SIN LUGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 04-08-2004 la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano: JORGE LUIS MORENO, conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PEREZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PEREZ
1U-0005-04