REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 24 de Febrero de 2006


EXPEDIENTE: 1M 0112-05
ACUSADO: MOISÉS HERNANDEZ ECHENIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V- 5.229.978
DEFENSA PUBLICA: JACQUELINE ROMÁN

Visto la solicitud interpuesta por la defensora ABG. JACQUELINE ROMÁN, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MOISÉS HERNANDEZ ECHENIQUE, la cual exponen: “…En fecha 18-07-05, mi defendido fue presentado ante ese tribunal a su digno cargo, por la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal…” “… es que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar muy respetuosamente sea REVISADA Y EXAMINADA LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal… ”.

En tal sentido, se observa que el acusado se encuentra detenido desde 07-04-05, fecha en la cual fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por el Tribunal Tercero de Control, y hasta la presente fecha, habiendo transcurrido DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, de la Privación Judicial de Libertad, hasta la presente fecha.

ANTECEDENTES

En fecha 18-07-2005 se realizó Audiencia Preliminar. (Folio 223 al 234 primera pieza)
En fecha 15-09-2005, fue recibida por este Tribunal Primero de juicio la presente causa proveniente del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (folio 254, primera pieza)
En fecha 30-09-2005 no se realizó Sorteo de Escabinos que se Difirió, en virtud por incomparecencia de todas las partes, fijados para 14-10-05 a las 10:00 am. (Folio 02, primera pieza)
En fecha 14-10-2005 se difirió el Acto de Sorteo de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, fijado para 11-11-05, a las 10:00am, (folio 08, segunda pieza)
En fecha 07-12-05 se declaro SIN LUGAR la Revisión de Medida Interpuesta por la Defensora Pública JACQUELINE ROMÁN. (según consta folios 20 al 24)
En fecha 17-02-2006 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 8 ° del Ministerio Público y la Defensa Pública, fijado para 03-03-06, a las 12:00am, (folio 44, segunda pieza)


MOTIVACIÓN A DECIDIR
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”


Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación de fecha 18 de marzo del dos mil dos (2.002) entre otras cosas dicho fallo establece “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonables- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme …”

Ahora bien, revisada como ha sido la causa y el escrito presentado por la solicitante, examinado la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado acusada, y constituyendo un derecho del acusado el requerir que se le sustituya dicha Medida, este Tribunal considerando lo alegado por la defensa pudo constatar que en fecha 18-07-05, se decreto la Medida de Privación Preventiva del Libertad del ciudadano: MOISÉS HERNANDEZ ECHENIQUE de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°,2° y 3°, 251, y su primera aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no están llenos los extremos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo estos delitos en caso de ser considerado culpable uno de los mas graves en nuestra legislación Penal.

Asimismo se puede constatar en folio 203 de la segunda pieza, que la causa fue remitida a este Tribunal Primero de Juicio en fecha 15 de Septiembre de 2005, fijándose el sorteo de escabinos y consecutivamente la depuración de los escabinos. A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. JACQUELINE ROMÁN, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MOISÉS HERNANDEZ ECHENIQUE, por considerar esta Juzgadora que no está dado en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. JACQUELINE ROMÁN, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MOISÉS HERNANDEZ ECHENIQUE, por considerar esta Juzgadora que no están dadas en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ



ACT. 1M-0112-05
NTY/ mm