REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nro. 01
Guarenas, 24 de Febrero de 2006
EXPEDIENTE: 1M 501-03
ACUSADOS: JOSÉ ÁNGEL COVA GUARAMATO Y JOSÉ RAMÓN PEREZ LONGA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nos. V- 17.452.925. Y 17.514.507.respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: CARLOS ANDRÉS PEREZ PEREZ
FISCAL: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO
Visto la solicitud interpuesta por la defensora ABG. CARLOS ANDRÉS PEREZ PEREZ actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL COVA GUARAMATO Y JOSÉ RAMÓN PEREZ, la cual expone: “…El día Dieciocho (19) de Agosto de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar de los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL COVA GUARAMATO Y JOSÉ RAMÓN PEREZ, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Vigente, 5 y 6 en sus ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Fecha en la cual les fue decretada medida privativa de Libertad, ahora bien, de conformidad a la norma contemplada en el 264 de Código Orgánico Procesal Penal solicito la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi representado… ”.
ANTECEDENTES
En fecha 19-08-2003 se realizó Audiencia Preliminar. (Folio 95 al 97 primera pieza)
En fecha 23-09-2003, fue recibida por este Tribunal Primero de juicio la presente causa proveniente del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (folio 104, primera pieza)
En fecha 29-10-2003 se realizó Sorteo de Escabinos siendo fijado el Acto de Depuración para 18-11-03 a las 10:00 am.
En fecha 18-03-2003 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud del que el Tribunal se encontraba efectuando Juicio Oral y Público, fijado para 20-01-04, a las 10:00am.
En fecha 22-12-04 se declaro SIN LUGAR la Revisión de Medida Interpuesta por la Defensora ARELIS C. PALACIOS (según consta folios 124 al 126 primera pieza)
En fecha 20-01-2004 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de que no fue levantada el acta para su debida oportunidad, fijado para 30-03-04, a las 10:00am, (folio 142, primera pieza).
En fecha 30-03-2004 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de los escabinos, fijado para 20-04-04, a las 10:00am, (folio 147, primera pieza).
En fecha 30-03-2004 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de los escabinos, fijado para 20-04-04, a las 10:00am, (folio 147, primera pieza).
En fecha 11-05-2004 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de la Defensa y los escabinos, fijado para 03-06-04, a las 10:00am, (folio 163, primera pieza).
En fecha 03-06-2004 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de que el Tribunal se encontraba efectuando dos Juicios Orales y Públicos y la incomparecencia y los escabinos, fijado para 01-07-04, a las 10:00am, (folio 171, primera pieza).
En fecha 10-06-04, se fijó SORTEO EXTRAORDINARIO para el 25-06-04 a las 10:00 am.( según folio 176 primera pieza).
En fecha 24-08-04 se realizó Depuración de Escabinos (según folio 192 primera pieza) .
En fecha 02-11-04 se difirió Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los acusados quienes no fueron trasladados del rodeo II, los escabinos y los testigos, fijado para el 07-12-04 a las 10: 00 am. (según folios 02 segunda pieza).
En fecha 07-12-04 se difirió Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, el acusado quien no fue trasladado los demás testigos. fijado para el 18-01-05 a las 09: 30 am. (según folios 18 segunda pieza).
En fecha 18-01-05 se difirió Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los acusados quien no fueron trasladado del Rodeo II en virtud de la huelga de hambre de los internos, fijado para el 24-02-05 a las 09: 00 am. (según folios 29 segunda pieza).
En fecha 24-02-05 se difirió Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los escabinos, y el Tribunal se encontraba en Juicio Oral y Público en la causa 1U 473, fijado para el 15-03-05 a las 09: 00 am. (según folios 31 segunda pieza).
En fecha 15-03-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los escabinos y el acusado, siendo fijado para el 31-03-05 a las 10:00 am. (según folios 39 segunda pieza).
En fecha 31-03-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, siendo fijado para el 12-04-05 a las 09:00 am. (según folios 85 segunda pieza).
En fecha 12-04-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del acusado y el Defensor Privado, siendo fijado para el 26-04-05 a las 09:00 am.
En fecha 26-04-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de que la apertura fue suspendida conforme en el artículo 335°, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijado para el 02-05-05 a las 08:30 am.
En fecha 02-05-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, siendo fijado para el 12-05-05 a las 08:30 am.
En fecha 03-06-05 se apertura el debate Oral y Público, siendo fijado la continuación para el 13-06 -05. ( según folios 152 al 153 segunda pieza)
En fecha 13-06-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud que el Tribunal Primero de Juicio no tiene Secretaria Asignada, siendo fijado para 14-07-05 a las 8:30 am. (según folios 161, segunda pieza)
En fecha 14-07-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, siendo fijado para 25-07-05 a las 09:00 am. (según folios 02, tercera pieza)
En fecha 25-07-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de Defensor de los acusados, y el Fiscal 8° del Ministerio Público, siendo fijado para 10-08-05 a las 08:30 am. (según folios 11, tercera pieza)
En fecha 06-1005 se acuerda celebrar Audiencia entre las partes, siendo fijado para el 26-10-05 a las 8:30 am. (según folios 25 al 26, tercera pieza).
En fecha 26-10-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, Defensor Público y los demás órganos de prueba, siendo fijado para 30-11-05 a las 11:00 am. (según folios 35, tercera pieza)
En fecha 30-11-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, Defensor Privada y los escabinos, siendo fijado para 19-12-05 a las 10:00 am. (según folios 54, tercera pieza)
En fecha 19-12-05 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, siendo fijado para 11-01-06 a las 11:00 am. (según folios 68, tercera pieza)
En fecha 11-01-06 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, Defensa Privada y los Acusados , siendo fijado para 25-01-06 a las 10:00 am. (según folios 28, tercera pieza)
En fecha 25-01-06 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, siendo fijado para 15-02-06 a las 09:30 am.
En fecha 15-02-06 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, siendo fijado para 15-02-06 a las 11:00 am.
MOTIVACIÓN A DECIDIR
A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación de fecha 18 de marzo del dos mil dos (2.002) entre otras cosas dicho fallo establece “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonables- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme …”
Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa están satisfecho los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, y el lapso del artículo 264 ejusdem, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medidas Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la defensor: CARLOS ANDRÉS PEREZ PEREZ, y en tal sentido Acuerda la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en SU LUGAR DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentación de dos fiadores que devenguen entre los dos la cantidad de noventa (90) unidades Tributaria cada uno y una vez cumplida deberá presentarse con una regularidad de una (01) vez por semana ante este Tribunal Primero de Juicio y la expresa prohibición de salida del Distrito Capital y Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por los acusados: JOSÉ ÁNGEL COVA GUARAMATO Y JOSÉ RAMÓN PEREZ LONGA, y en tal sentido Acuerda la Sustitución de la Medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentación de dos fiadores que devenguen entre los dos la cantidad de noventa (90) unidades Tributaria cada uno y una vez cumplida deberá presentarse con una regularidad de una (01) vez por semana ante este Tribunal Primero de Juicio y la expresa prohibición de salida del Distrito Capital y Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PEREZ
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
EL SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PEREZ
NTY/mm..
Causa N° 1M-501-03