REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 03 de febrero de 2006
195° Y 146°
CAUSA: 1M-0061-05
JUEZA: DRA. NANCY J. TOYO YANCY
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ
ACUSADO: DUARTE ESPINOZA MICHELL JOSÉ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERVI DELGADO
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Dra. Mervi Delgado, actuando en su carácter de Defensora del acusado DUARTE ESPINOZA MICHELL JOSÉ, la cual expone: “…El día veintidós (22) de febrero de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar decretando el Tribunal Cuarto de Control Auto de Apertura, por el presunto delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, ahora bien, de conformidad a la norma contemplada en el 264 de Código Orgánico Procesal Penal solicito la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi representado… ”.

Ente Tribunal al revisar las presentes actuaciones observa: que el mencionado acusado fue detenido por primera vez en fecha 06-11-04, permaneciendo detenido hasta la presente fecha; de acuerdo a la fecha indicada, se observa que no están satisfechos los extremos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. Así mismo cabe destacar que el acusado DUARTE ESPINOZA MICHELL JOSÉ, le fue librada Orden de Búsqueda y Captura en fecha 28-01-04, por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo presentado ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 06-11-04, quien se encontraba de Guardia para la fecha no variando para la presente fecha los motivos que llevaron a dictar Medida Privativa de Libertad al mencionado acusado.

Ahora bien el artículo 264 del Código Orgánico
Procesal Penal establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”


Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la defensa del mencionado acusado por considerar esta Juzgadora que no están dadas en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. MERVI DELGADO, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado DUARTE ESPINOZA MICHELL JOSÉ, por considerar esta Juzgadora que no están dadas en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ SALAS

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.