REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 06 de Febrero de 2006

EXPEDIENTE: 1M 125-05
ACUSADO: MORENO BOYER JEAN CARLOS y LARA QUINTERO CARLOS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N V- 13.568.498 y 11.822.411.
DEFENSA PRIVADA: ABG. . MARIA MILAGROS VERA BERMÚDEZ
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO
Visto la solicitud interpuesta por los defensores ABG. RAFAEL A. MAIMONE A. y SULIMAR RIVAS, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MORENO BOYER JEAN CARLOS y LARA QUINTERO CARLOS, la cual expone: “…El día Nueve (11) de Agosto de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar de los ciudadanos: MORENO BOYER JEAN CARLOS y LARA QUINTERO CARLOS, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en Código Orgánico Procesal Penal. fecha en la cual les fue decretada medida privativa de Libertad, ahora bien, de conformidad a la norma contemplada en el 264 de Código Orgánico Procesal Penal solicito la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi representado… ”.


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En tal sentido, los acusados fueron detenidos por primera vez en fecha 06-05-2005 permaneciendo detenidos un tiempo de NUEVE (09) MESES, hasta la presente fecha.


ANTECEDENTES
En fecha 11-08-2005 se realizó Audiencia Preliminar. (Folio 164 al 172 primera pieza)
En fecha 22-09-2005, fue recibida por este Tribunal Primero de juicio la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (folio 190, primera pieza)
En fecha 06-10-2005 no se realizó Sorteo de Escabinos que se Difirió, en virtud por incomparecencia de la Fiscal Cuarta y los Defensores Privados, fijados para 01-11-05 a las 10:30 am. (Folio 194, primera pieza)
En fecha 01-11-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 4 ° del Ministerio Público y los acusados, fijado para 02-12-05, a las 9:00am, (folio 02, segunda pieza)
En fecha 02-12-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público y la Defensa Privada, fijado para 20-12-05, a las 10:00 am, (folio 11, segunda pieza)
En fecha 20-12-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos por cuanto no hubo Despacho en el Tribunal Primero de Juicio en virtud de haber designado Juez Suplente fijado para 10-02-06 a las 10:00 am. (Folio 43, segunda pieza)


MOTIVACIÓN A DECIDIR
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”


Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación de fecha 18 de marzo del dos mil dos (2.002) entre otras cosas dicho fallo establece “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonables- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme …”

Ahora bien, revisada como ha sido la causa y el escrito presentado por la solicitante, examinado la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado acusada, y constituyendo un derecho del acusado el requerir que se le sustituya dicha Medida, este Tribunal considerando lo alegado por la defensa pudo constatar que en fecha 11-08-05, se decreto la Medida de Privación Preventiva de la a Libertad a las ciudadanos: MORENO BOYER JEAN CARLOS y LARA QUINTERO CARLOS previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Asimismo se puede constatar en folio 190 de la primera pieza, que la causa fue remitida a este Tribunal Primero de Juicio en fecha 22 de Agosto de 2005, fijándose el sorteo de escabinos y consecutivamente la depuración de los escabinos, diferido en varias oportunidades por la incomparecencia de las partes .De igual manera este tribunal Primero de Juicio observó que si bien es cierto ha transcurrido un lapso de tiempo desde la fecha de detención hasta el dia de hoy de NUEVE (09) MESES EXACTOS A LA FECHA , también no es menos cierto que desde que llegó la causa a este Tribunal los diferimientos de los Actos fijados en dicha causa no pueden ser atribuidos a este Órgano Jurisdiccional ya que se puede constatar que fueron imputables a las partes (defensa pública, fiscal del Ministerio Público, el traslado). Hasta la presente fecha no se constituido el tribunal mixto, que ha de conocer la presente causa, en consecuencia no se ha celebrado el juicio oral y público. A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por las ABG. RAFAEL A. MAIMONE A. y SULIMAR RIVAS, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MORENO BOYER JEAN CARLOS y LARA QUINTERO CARLOS, por considerar esta Juzgadora que no está dado en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. RAFAEL A. MAIMONE A. y SULIMAR RIVAS, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MORENO BOYER JEAN CARLOS y LARA QUINTERO CARLOS, por considerar esta Juzgadora que no están dadas en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY



LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ






ACT. 1M-125-05
NTY/ mm