REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nro. 01


Guarenas, 07 de febrero de 2006

EXPEDIENTE: 1M-0056-05
ACUSADO: CHÁVEZ DÍAZ JUAN CARLOS , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.909.022.
DEFENSA: ABG. MERVI DELGADO
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto el escrito presentado por la DRA. MERVI DELGADO actuando en su carácter de defensor del acusado CHÁVEZ DÍAZ JUAN CARLOS en el cual efectúa la solicitud de la REVISIÓN DE MEDIDA, impuesta a su defendido, y en su lugar se le acordará una Medida menos gravosa, así mismo consigno carta de pobreza.

ANTECEDENTES:

En fecha 13/01/05 se realizo Audiencia Preliminar.
En fecha 25-02-2005 se recibió expediente emanado del Tribunal Tercero de Control.
En fecha 04/03/05 se realizó SORTEO DE ESCABINOS.
En fecha 22/03/05 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y Los Escabinos.
En fecha 22/04/05 se difirió el acto de Depuración de Escabinos por cuanto no se encontraban presentes los escabinos y el fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29/06/05 se difirió el acto de Depuración de Escabinos en virtud del hecho notorio y público con motivo del incendio de fecha 08/05/2005.
En fecha 05/09/05 se difirió el acto de Depuración de Escabinos en virtud del programa especial de capacitación para la regulación de la titularidad de Jueces categoría B Y C.
En fecha 22/09/2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio.
En fecha 18/10/05 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de los escabinos y el Fiscal del Ministerio Público y el traslado.
En fecha 09/11/05 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos por cuanto no asistieron al acto los escabinos, defensa, traslado y el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07/10/05, visto escrito presentado por la Dra. Mervi Delgado, se dictó decisión en donde se declaró con Lugar la solicitud de Revisión de Medida y se decretó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores que devenguen un sueldo no inferior a cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno y una vez satisfechas tales condiciones, presentar cada tres (03) días ante la secretaria del Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación de fecha 18 de marzo del dos mil dos (2.002) entre otras cosas dicho fallo establece “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonables- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme …”
Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa están satisfecho los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, y el lapso del artículo 264 ejusdem, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medidas Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. MERVI DELGADO, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CHÁVEZ DÍAZ JUAN CARLOS, y en tal sentido Acuerda la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 1°, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, así como la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución, y lo establecido en el numeral 4° de Nuestra ley Adjetiva Penal. Así mismo quedará bajo la vigilancia de la Policía Municipal de Brión. ASÍ SE DECLARA.-




PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. MERVI DELGADO, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CHÁVEZ DÍAZ JUAN CARLOS , y en tal sentido Acuerda la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 1°, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, así como la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución, y lo establecido en el numeral 4° de Nuestra ley Adjetiva Penal. Así mismo quedará bajo la vigilancia de la Policía Municipal de Brión Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY

EL SECRETARIO,

ABG. NATHALIA PEREZ

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. NATHALIA PEREZ