REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 07 de febrero de 2006

CAUSA: 1M-542-04
JUEZA: NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ
ACUSADO: ARGENIS DOMINGO MONTEROLA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. XIOMARA JIMENEZ
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Visto la solicitud interpuesta por la ABG. XIOMARA JIMENEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado ARGENIS DOMINGO MONTEROTA, quien expuso en su escrito: “…En el presente caso, si bien es cierto, se exigen 2 fiadores, cuya capacidad económica sea de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, entre dos personas, es de hacerle saber ciudadana Juez que mi patrocinado, es persona de escasos recursos económicos, sus familiares y entorno de amistades como consta en INFORME DE POBREZA EXTREMA que se concede a la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTEROLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.157.387...” “...de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la REVISIÓN DE LA MEDIDA a su competente autoridad...” “... y tenga a bien imponerle a mi defendido alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 Ejusdem de posible cumplimiento, de ser posible específicamente la establecida en el ordinal 3º.”

En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 22 de noviembre de 2.002, y a la fecha ha se encuentra privado de su libertad habiendo transcurrido el tiempo establecido por el legislador en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Privación ininterrumpida por algún acto que pudiere acordar alguna Medida de Sustitución de la Privación

ANTECEDENTES

En fecha 16-03-04 se realizó Audiencia Preliminar. (folio 209 I pieza)
En fecha 28-05-2004 fue recibida la presente causa por este Tribunal Primero de Juicio emanado del Juzgado Segundo Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (folio 224 primera pieza).
En fecha 11-06-2004 se realizó Sorteo de Escabinos (folio 229 primera pieza)
En fecha 08-07-2004 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del traslado, los escabinos.
En fecha 13-09-2004 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del traslado y los escabinos
En fecha 05-10-2004 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de los escabinos, y el traslado. (folio 18 de la segunda pieza)
En fecha 02-11-2004 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del traslado y los escabinos.
En fecha 09-12-04 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del acusado Carlos Manuel Sanz quine no fue trasladado y los escabinos. (folio 37 de la segunda pieza)
En fecha 18-01-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia los escabinos, los acusados quienes no fueron trasladados en virtud de la huelga de hambre. ( folio 47, segunda pieza)
En fecha 01-03-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia Fiscal 8º del Ministerio Público, la defensora Pública Dra. Nelida Terán (suplente), el traslado y los escabinos. ( folio 58 segunda pieza)
En fecha 18-03-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal 8º del Ministerio Público, la defensa pública, el acusado (traslado) y los escabinos. (folio 62 segunda pieza)
En fecha 18-04-05 se difirió el Acto Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de la defensa pública Dra. Xiomara Jiménez, el fiscal 8º del Ministerio Público, los escabinos. (folio 71 segunda pieza)
En fecha 20-04-2005 se fijó Audiencia entre las partes. (folio 80, segunda pieza).
En fecha 28-04-2005 se difirió el Acto de Audiencia entre las partes en virtud de la incomparecencia del el fiscal del Ministerio Público (folio 87 segunda pieza)
En fecha 05-05-2005, se difirió acto de Audiencia entre las partes en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (folio 91 segunda pieza)
En fecha 29-06-2005 se difirió el acto de Audiencia entre las partes, en virtud de hecho notorio y público ocurrido en fecha 08-05-2005. (folio 102 segunda pieza)
En fecha 19-06-2005 se difirió el acto de Depuración de escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (folio 109 segunda pieza).
En fecha 29-11-2005 se recibió solicitud del Dra. Xiomara Jiménez, en donde solicita: “...de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la REVISIÒN DE LA MEDIDA a su competente autoridad...”
MOTIVACIÓN A DECIDIR

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.


Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación de fecha 18 de marzo del dos mil dos (2.002) entre otras cosas dicho fallo establece “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonables- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme …”

Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa están satisfecho los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, y el lapso del artículo 264 ejusdem, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. Quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa del mencionado acusado y en tal sentido acuerda lo solicitado por la defensa, y se DECRETA la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 14-09-2005, por este Tribunal y en su lugar Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1°,2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida de Detención Domiciliaria, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona y Institución, así mismo dicho acusado quedará bajo la vigilancia del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda conjuntamente con la Policía del Municipio Sucre. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. XIOMARA JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Pública del ciudadano ARGENIS DOMINGO MONTEROLA, titular de la Cedulas de Identidad N° V- 12.402.382, y en tal sentido DECRETA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1°,2º, Ejusdem, como lo es la medida de Detención Domiciliaria quien debera cumplir en la siguiente dirección Tacariguita, calle Principal el Cedro, casa S/N, DE Bloques de Cemento, cerca del Colegio, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona y Institución, así mismo dicho acusado quedará bajo la vigilancia del Instituto Autónomo Policía Municipal de Brión, debiendo comparecer al Tribunal la veces que sea requerido. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ SALAS


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ SALAS