REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 8 de Febrero de 2006

Vista la solicitud de la Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA, en su carácter de defensora de la acusada CRUZ BENITEZ HERNANDEZ, donde solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
El presente caso inició en fecha 17 de Julio de 2003, con motivo a la solicitud del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde pone a la orden del Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a la Ciudadana CRUZ BENITEZ HERNANDEZ, solicitando para ellos Medida Privativa de Libertad, atribuyéndole la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS..
En fecha 15 de Agosto de 2003, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas .
En fecha 22 de Marzo de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo la acusación el Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, acogiéndose a la calificación jurídica del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
En fecha 29 de Junio de 2005, fue admitida la presente causa por ante este Tribunal Primero en función de Juicio.
En fecha 07 de Septiembre de 2005 fue revisada la Medida Privativa de Libertad ante este Tribunal, a solicitud de la Defensa, y fue acordada la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad y por las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad del Artículo 256 ordinales 3,4,8 relativas a presentaciones periódicas cada tres días ante la Secretaria del Tribunal, expresa prohibición de salida del Distrito Capital y Estado Miranda, debiendo presentar previo a otorgar dicha Medida dos (2) fiadores que devenguen la cantidad de noventa (90) unidades tributarias, con los requisitos del artículo 258 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se puede observar que han transcurrido cinco meses sin que se haya podido hacer efectiva la fianza por lo que conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido de la sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“… Las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquéllos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad…
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años… el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…”.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del presente proceso y cinco meses sin poderse constituir la fianza y en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y el artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el acusado; y a la sentencia antes transcrita cuando señala:
"...Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...".

Es por ello que este Tribunal, considera que se hace necesario LA REVISIÓN de la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2005, y se modifica parcialmente la misma, modificando la del ordinal 8º por la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3, relativa a la presentaciones periódicas las cuales deberá cumplir cada ocho (8) días, ante la Secretaria del Tribunal, manteniéndose la contenida en el ordinal 4, relativa a la expresa prohibición de salida del Distrito Capital y Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, y conforme a lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión dictada en fecha 7 de Septiembre de 2005, a la Ciudadana CRUZ BENITEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.515.885, se le otorga las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberán presentarse cada ocho (8) días ante la Secretaria del Tribunal, en el ordinal 4, relativa a la expresa prohibición de salida del Distrito Capital y Estado Miranda Y ASI SE DECIDE.
Libresé la Boleta de Excarcelación correspondiente, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Impóngaseles de la presente decisión a los fines que se comprometan al cumplimiento de las medidas acordadas. Líbrense Boletas de excarcelación
LA JUEZ DE JUICIO NRO 01

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. NATALIA PÉREZ










ACTUACIONES: 1M-106-05
NJTY/lao