REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 8 de febrero de 2006

Vista la solicitud de la Abg. JACQUELINE ROMAN, en su carácter de defensora de la acusada ESTHER YAMILET RAUSEO ESPINOZA, donde solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta a su defendida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
El presente caso inició en fecha 29 de Agosto de 2005, con motivo a la solicitud del Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde pone a la orden del Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a la Ciudadana ESTHER YAMILET RAUSEO ESPINOZA, solicitando para ella Medida Privativa de Libertad, atribuyéndole la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, prevista y sancionado en el Artículo 414 del reformado Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ALBA MARGARITA CONTRERAS,
En fecha 05 de Octubre de 2005, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de la referida Ciudadana RAUSEO ESPINOZA ESTHER YAMILET, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMA, previsto y sancionado en el artículo 414 del reformado Código Penal.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, acogiéndose a la calificación jurídica del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del reformado Código Penal.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, fue admitida la presente causa por ante este Tribunal Primero en función de Juicio.
En fecha 19 de Diciembre de 2005, se recibió ante este Tribunal, solicitud de la Defensora de la acusada, a los fines que le fuera revisada la Medida Privativa de Libertad a su defendida, por cuanto puede asegurar las resultas del proceso. No hay peligro de fuga, en virtud que tiene arraigo en el país, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“....Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.....”
De la revisión de las actuaciones se puede observar que pueden ser satisfecha las resultas del proceso con una medida menos gravosa por cuanto no existe peligro de fuga pues la acusada ESTHER YAMILET RAUSSEO ESPINOZA, tiene arraigo en el país y la pena a imponer no excede de seis (6) años, en su limite superior y en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y el artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el acusado. En consecuencia de conformidad a la norma penal adjetiva antes señaladas quien decide considera que se debe revocar la Medida Privativa de Libertad y en su lugar se impone la MEDIDAS CAUTELARES, contemplada en los ordinales 3, 4 y 6, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la Secretaria del Tribunal Primero en función de Juicio, no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal ni del Distrito Capital y no acercarse a la víctima Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, y conforme a lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida judicial de privación preventiva de libertad a la acusada RAUSEO ESPINOZA ESTHER YAMILET, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.836.513, y se le otorga las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la Secretaria del Tribunal, no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal ni del Distrito Capital y no acercarse a la víctima Y ASI SE DECIDE.
Líbrense la Boleta de Excarcelación correspondiente, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Impóngaseles de la presente decisión a los fines que se comprometan al cumplimiento de las medidas acordadas. Líbrense Boletas de excarcelación.
LA JUEZ DE JUICIO NRO 01

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. NATALIA PÉREZ



Exp. 1M-144-05