REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
De la revisión de la presente causa, signada con el N° 2M 584/04, seguida al ciudadano MICHEL ALICET COLINA, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL Y ROBO, previstos y sancionados en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 457 del Código Penal Venezolano, en virtud, de que se evidencia que no se ha podido constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral, por no haber comparecido Los Escabinos seleccionados y ha sido diferido en varias oportunidades, razón por la cual, este Tribunal Unipersonal Segundo en función de juicio, garante del cumplimiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las leyes que regulan la materia, hace las consideraciones siguientes:
Se observa, que efectivamente la misma se inició en fecha 06 de Enero del año 2001, por ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 21 de Septiembre del año 2004, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiendo el Tribunal Primero de Control la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del imputado MICHEL ALICET COLINA, por los delitos de ABUSO SEXUAL Y ROBO, previstos y sancionados en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 457 del Código Penal Venezolano, decretándose el Auto de Apertura a Juicio Oral.
En fecha 19 de Octubre del año 2004, fue recibida la presente causa en éste Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el Sorteo de Escabinos para el día 28-10-04 y desde la fecha indicada hasta la presente aún no se ha celebrado el juicio oral, por causas imputables a la no comparecencia de los escabinos que han de conocer del juicio oral, y así tenemos:
En fecha 25-11-04, fijada como estaba para ese día la primera depuración de escabinos, no compareció ninguna de las partes a la misma.
En idéntico, una vez realizado el sorteo extraordinario, se fijo nueva fecha para el 09-03-05, para la depuración de escabinos, a la cual no comparecieron los escabinos.
Posteriormente, en fecha 25-04-05, habiendo sido fijada nuevamente una depuración de escabino, no compareció ninguna de las partes a dicho acto.
Ahora bien, en fecha 22 de diciembre del 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3744, decidió al respecto de la constitución del Tribunal Mixto, lo siguiente:
“…Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
En virtud de lo anterior, tomando en cuenta que en el presente caso a pesar de haberse fijado la constitución del Tribunal Mixto en Tres (03) oportunidades, y habiendo transcurrido más de un año sin lograr dicha constitución, lo cual es obviamente perjudicial a los acusados y a las víctimas, y demuestra una dilación indebida, por causas no imputables a los mismos, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, por lo que se encuentra ajustado a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido de la sentencia antes citada, la cual es de carácter vinculante, Resuelve ACORDAR que la presente causa seguida al acusado MICHEL ALICET COLINA, sea decidida por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese, regístrese, publíquese, corríjase la numeración de la presente causa, y fíjese fecha para la realización del juicio oral.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
Abog. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Causa N° 2M584/04