REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-486-99
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA
PENADA: ALBA ROSA AZUAJE BERRÍOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.800.965.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***************

PRIMERO: Que la ciudadana ALBA ROSA AZUAJE BERRÍOS, anteriormente identificado, fue condenada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1999, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que corre inserta a los folios 10 al 13 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. *******************************************

SEGUNDO: Cursa a los folios 81 al 85 de la Tercera Pieza del presente expediente, Auto de fecha 29 de octubre de 2004; mediante el cual este Juzgado acordó la extinción de la pena principal por cumplimiento y por ende la extinción de la responsabilidad criminal, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; dando así cumplimiento a la pena principal impuesta. Quedando sujeta a la vigilancia por una quinta parte (1/5) de la pena impuesta, esto es, UN (01) AÑO. ******************

TERCERO: Corre inserta al folio 117 de la Tercera Pieza Comunicación de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual la prefecta del prenombrado Municipio, informa a este Tribunal que la ciudadana ALBA ROSA AZUAJE, antes identificada, cumplió a cabalidad con sus presentaciones ante esa prefectura, culminando con las mismas el día 17 de noviembre de 2005. *****************************************

Ahora bien, de lo anteriormente expresado, se evidencia que desde la fecha en que fue decretado el cumplimiento de la pena principal impuesta a la ciudadana ALBA ROSA AZUAJE BERRÍOS, anteriormente identificada, esto es desde el 29 de octubre de 2004 hasta la fecha de la última presentación de la penada ante la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, transcurrió un tiempo superior a DOS (02) AÑOS, tiempo este que es mayor a la Quinta Parte (1/5) parte de la pena que le había sido impuesta; esto es, UN (01) AÑO, lapso durante el cual la penada estuvo sujeta a la vigilancia de la autoridad conforme con la decisión dictada por este tribunal en fecha 29 de octubre de 2004, pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal. *****************************

Ahora bien, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad está prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal como pena accesoria de la pena de prisión, la cual debe cumplirse desde que ésta culmine, es decir, después que el penado cumpla la pena principal; y tiene por objeto mantener supervisado al ciudadano que acaba de cumplir una condena, a objeto de evitar su reincidencia por lo menos durante ese tiempo. Pero es el caso que la ciudadana ALBA ROSA AZUAJE BERRÍOS, dio cabal cumplimiento a la pena accesoria impuesta, resultando la misma satisfactoria; por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la extinción de la misma, y como consecuencia de ello decretar igualmente la libertad plena de la prenombrada ciudadana, conforme con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA. ***************

Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto este Juzgado Primero de Ejecución mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2004, decretó la extinción de la responsabilidad criminal de ALBA ROSA AZUAJE BERRÍOS, antes identificada, por haber cumplido la pena principal conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena accesoria, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, y como consecuencia de ello decretar la libertad plena del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. *************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA, relativa a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA que le fuera impuesta al ciudadano ALBA ROSA AZUAJE BERRÍOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.800.965, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1999, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y como consecuencia de ello se declara la LIBERTAD PLENA de la prenombrada ciudadana. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105, 16 y 22 del Código Penal. **************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase. ****
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA




Exp N° 1E-486-99
JAAS/jaas.