REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-060-05

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA.

PENADO: HÉCTOR LEONEL JARAMILLO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.786.558.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SUSSAN FERREIRA RODRÍGUEZ.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2005, de donde se desprende que el penado HÉCTOR LEONEL JARAMILLO RODRÍGUEZ, puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que este Tribunal conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y el artículo 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir, observa lo siguiente: *************************************

PRIMERO: Que el penado HÉCTOR LEONEL JARAMILLO RODRÍGUEZ, antes identificado, fue condenado por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19 de septiembre de 2005 a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. ***************************

SEGUNDO: En fecha 17 de octubre de 2005, este Tribunal Primero de Ejecución ejecutó y computó la pena antes señalada. *****************

TERCERO: Se evidencia de autos que el penado HÉCTOR LEONEL JARAMILLO RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, no registra antecedentes penales por condenas anteriores. ******************

CUARTO: No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra del penado HÉCTOR LEONEL JARAMILLO RODRÍGUEZ, por la comisión de un nuevo delito. **************************************

QUINTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *******************

SEXTO: Cursa al folio 122 del expediente, Constancia de donde se evidencia que el penado HÉCTOR LEONEL JARAMILLO RODRÍGUEZ, antes identificado, es productor agrícola. ****************

SÉPTIMO: Corre inserta al folio 124 del expediente, acta de comparecencia del penado ante este tribunal, mediante la cual se comprometió a dar cumplimiento a las obligaciones que le fueran impuestas en caso de serle acordada la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. ***************************************************************
OCTAVO: Cursa a los folios 117 al 118, ambos inclusive, del expediente, Informe Técnico, elaborado por el equipo técnico integrado por los Licenciados YAJAIRA PÁEZ y ALEXIS GONZÁLEZ, adscritos a la Unidad Técnica N° 8, de la Coordinación Regional Región Capital de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, quienes al momento de la realización de la evaluación psicosocial emitieron el siguiente diagnóstico criminológico: “…El evaluado se involucró en el delito producto de un manejo inasertivo de una situación inusual que se le presentó dentro de su experiencia vital, optando por una intervención caracterizada por la impulsividad y la violencia; esta actuación es ajena a la pauta conductual exhibida por el sujeto. Al momento de la entrevista observa lo errado de su proceder y está dispuesto a cumplir con las exigencias de la medida…” (Negrillas del Tribunal); así como el siguiente pronóstico: “…Para la presente evaluación psicosocial fueron considerados elementos tales como: La ausencia de vida pre-delictual en el sujeto; inclinación al trabajo productivo; el hecho de estar dispuesto a cumplir con las condiciones implícitas en el beneficio y finalmente que cuenta con apoyo familiar positivo, todo lo cual facilita el proceso de reinserción social. En consecuencia, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida…” (Negrillas del Tribunal); llegando a la siguiente conclusión: “…El Equipo Técnico basándose en el estudio realizado emite opinión FAVORABLE a la medida solicitada…” (Negrillas y subrayado del Tribunal). *****************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1).- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2).- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3).- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4).- Que presente oferta de trabajo; y 5).- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrita, considera este Juzgador que el penado HÉCTOR LEONEL JARAMILLO RODRÍGUEZ, antes identificada, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que la penada no es reincidente; que consta de autos el informe psico-social practicado a la penada por el Ministerio del Interior y justicia; que la pena impuesta por la sentencia no excede de cinco años; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado HÉCTOR LEONEL JARAMILLO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.786.558, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera impuesta, conforme con lo previsto en el artículo 494 en concordancia con el numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *********************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera impuesta al penado HÉCTOR LEONEL JARAMILLO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.786.558; por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19 de septiembre de 2005 a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones: ***********************************

1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. ***************
2.- Presentarse ante este tribunal cada 30 días. ***************************
3.- Presentar constancia de trabajo ante este Tribunal cada 90 días. ********
4.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije. *****************************************************************

Igualmente se le fija al penado un plazo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) de Régimen de Prueba, contados a partir de la fecha de la primera entrevista que sostenga con el delegado de prueba que se le asigne. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 496 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ***************

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación del penado, a fin de imponerlo de la presente resolución. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, Unidad Técnica N° 8, con sede en Guarenas, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente. Cúmplase. *
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA











Exp. N° 1E-060-05
JAAS/jaas