REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-1536-03

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA

PENADA: ROSA VIRGINIA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.714.591.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ALEXIS GÓMEZ.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ************************************************************

PRIMERO: Que ROSA VIRGINIA MÁRQUEZ, anteriormente identificada, fue condenada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal y sede, en fecha 14 de octubre de 2002, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de comisión del delito. **********

SEGUNDO: Que este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 10 de marzo de 2003, ejecutó y computó la pena que le fuera impuesta a la penada ROSA VIRGINIA MÁRQUEZ, dejando establecido que daría cumplimiento total a la misma en fecha 13 de febrero de 2005. **********

TERCERO: Cursa a los folios 73 al 76 del expediente que contiene la presente causa, cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2003, en el cual se dejó establecido que la penada cumpliría la totalidad de la pena en fecha 13 de febrero de 2005. *******************


CUARTO: Tal como se desprende de autos, la penada ROSA VIRGINIA MÁRQUEZ, antes identificada, fue detenida en fecha 13 de junio de 2002 hasta el día 13 de febrero de 2005, quien se encontraba detenida en su domicilio; lo cual se considera que estuvo privada de su libertad, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. **************************************************

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la penada ROSA VIRGINIA MÁRQUEZ, ampliamente identificada al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento total a la pena que le fuera impuesta, por cuanto estuvo privada de su libertad un tiempo igual a la pena impuesta, esto es, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES; a través de la detención domiciliaria que le fuera acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; lo cual se asimila a una privación de libertad y debe computarse a fin de estimar el tiempo de pena cumplido, tal como lo ha establecido Nuestro Tribunal Supremo de Justicia. ************

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política, impuestas a la penada ROSA VIRGINIA MÁRQUEZ, anteriormente identificada; faltándole por cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, por un tiempo igual a SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS, por cuanto la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. Como consecuencia de ello se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano ROSA VIRGINIA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.714.591; por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal y sede, en fecha 14 de octubre de 2002, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de comisión del delito. Como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente la extinción de la responsabilidad criminal, y la libertad plena del prenombrado ciudadano. Se decreta la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por un tiempo igual SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS, contados a partir de la primera presentación ante la primera autoridad civil del lugar de su residencia. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 16 y 22 del Código Penal. ******************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cítese a la penada. Ofíciese al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales, al Concejo Nacional Electoral, al Jefe del Servicio de Información Policial (S.I.I.P.O.L). Ofíciese a la primera autoridad civil del lugar de residencia de la penada. Cúmplase. *************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA

















Exp. N° 1E-1536-03
JAAS/jaas.