REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-027-05

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA

PENADO: ANDY JESÚS ORTA BARRERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.698.523.

DEFENSA PRIVADA: Abgs. MARÍA CANDELARIA ANDÚJAR GARCÍA y MARIANELA SÁNCHEZ.

VÍCTIMA: SOLÁNGEL GONZÁLEZ REYES.

FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.


Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como las comunicaciones Números 2042-05; 2669-05; 2270-05; 2271-05; 2272-05; 2461-05; 2299-05 y 2847-05, emanadas del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. DONNYS RODRÍGUEZ; el abg. RAUL PEREIRA, en su carácter de director y el Consejo de Disciplina del referido centro de tratamiento comunitario, cursantes a los autos; así como las comunicación N° 1670-2005 de fecha 27 de octubre de 2005, emanada de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 34 de la Cuarta Pieza del Expediente que contiene la presente causa; y escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20 de enero de 2006, cursante a los folios 75 al 78 de la Cuarta Pieza del presente expediente, mediante el cual solicitó la REVOCATORIA de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO que le fuera otorgada al penado ANDY JESÚS ORTA BARRERA; conforme con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: ***********

PRIMERO: Que ANDY JESÚS ORTA BARRERA, antes identificado, fue condenado por la Corte Accidental de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, en fecha 14 de septiembre de 2004; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 278 del reformado Código Penal, respectivamente; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. *************************************************


SEGUNDO: En fecha 03 de mayo de 2005; este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto) al penado ANDY JESÚS ORTA BARRERA, antes identificado. *********

TERCERO: Corren insertas a los autos, comunicaciones Números 2042-05; 2669-05; 2270-05; 2271-05; 2272-05; 2461-05; 2299-05 y 2847-05, emanadas del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. DONNYS RODRÍGUEZ; el abg. RAUL PEREIRA, en su carácter de director y el Consejo de Disciplina del referido centro de tratamiento comunitario, cursantes a los autos, mediante las cuales señalan que el penado ANDY JESÚS ORTA BARRERA, antes identificado, no se presenta a ese Centro de Tratamiento Comunitario desde el 01 de diciembre de 2005. ***********

CUARTO: Tal como se desprende del folio 206 de la Tercera Pieza del expediente que contiene la presente causa, que el penado ANDY JESÚS ORTA BARRERA, antes identificado, en fecha 04 de mayo de 2005, previa citación, compareció ante este Tribunal, dándose por notificado de la decisión de fecha 03 de mayo de 2005, mediante la cual le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), así como de las condiciones que debía cumplir; comprometiéndose el mismo a dar cumplimiento a las mismas y acudir al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a fin ser recibido como residente y de someterse a la supervisión del delegado de prueba correspondiente. ******************

QUINTO: Se evidencia del folio 32 de la Cuarta pieza del expediente, que el penado: ANDY JESÚS ORTA BARRERA, compareció nuevamente ante este Tribunal, en virtud de la revocatoria solicitada por el director del Centro de Tratamiento Comunitario y la Delegada de Prueba; comprometiéndose nuevamente a cumplir con la obligación de pernoctar y comparecer ante su delegada de prueba, igualmente le advirtió que si incurría en una falta más, le sería revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena. ***************************

En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71. ***************************************

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado ANDY JESÚS ORTA BARRERA, incurrió en conductas irregulares; las cuales configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal, es decir, se evidencia de autos que el penado ingresó como residente al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” en fecha 21 de junio de 2005, a cumplir con la obligaciones que le impusiera el tribunal; pero es el caso que el penado desde su llegada al centro de tratamiento comunitario dio muestra de dificultad para adaptarse al régimen establecido, pues en diferentes oportunidades ha faltado a las pernoctas asignadas, a las entrevistas pautadas por el delegado de prueba y a las actividades programadas en el centro; tal como le refleja el informe presentado por el Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento, mediante le cual recomienda la REVOCATORIA de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Del referido informe se evidencia que el penado faltó a las pernoctas de los días 03 de julio de 2005, 14 de agosto de 2005, así como también faltó los días 06, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, y 25 de septiembre de 2005, tal como se evidencia del acta cursante al folio 36 de la Cuarta Pieza del expediente que contiene la presente causa, igualmente se evidencia de autos que el penado se ausentó del Centro de Tratamiento Comunitario desde el 01 de diciembre de 2005 hasta la presente fecha sin justificación alguna, sin que hasta la fecha se sepa de su paradero. Igualmente se le impuso la obligación de presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que le fuera asignado, lo cual tampoco ha cumplido, evidenciándose a todas luces que el penado no está dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, lo que conlleva a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue orientado por su Delegada de Prueba durante su supervisión y por el Tribunal en las oportunidades de comparecer al mismo. *****************

A tal efecto dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ***************************************************

“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio o a solicitud del Ministerio Público, cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso. *****************

Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado ANDY JESÚS ORTA BARRERA, no tiene ni tuvo la voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto) que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado sin justificación alguna las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal. *****************

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado ANDY JESÚS ORTA BARRERA, antes identificado; perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al de permanecer privado de su libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada al penado ANDY JESÚS ORTA BARRERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.698.523. de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE. *************


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto) que le fuera otorgada al penado ANDY JESÚS ORTA BARRERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.698.523., por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2005; de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas. *****************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de captura, encarcelación y oficio al director del Internado Judicial Capital Rodeo II. Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” con sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase. ************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA
Exp. N° 1E-027-04
JAAS/jaas