REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-952-00
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA
PENADO: JOSÉ RAMÓN ROJAS AVARIANO, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.827.037.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARTHA RAMÍREZ.
VÍCTIMA: EMPRESAS QUILUAS.
FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***************
PRIMERO: Que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS AVARIANO, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2008, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. ******************
SEGUNDO: Cursa a los folios 205 al 206 del presente expediente, Auto de fecha 10 de mayo de 2004; mediante el cual este Juzgado acordó la extinción de la pena principal por cumplimiento y por ende la extinción de la responsabilidad criminal, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; dando así cumplimiento a la pena principal impuesta. Quedando sujeto a la vigilancia por una quinta parte (1/5) de la pena impuesta, esto es, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, decisión de la cual jamás fue impuesto el penado, tal como se evidencia de autos. **************************************************************
Ahora bien, de lo anteriormente expresado, se evidencia que desde la fecha en que fue decretado el cumplimiento de la pena principal impuesta al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS AVARIANO, anteriormente identificado, esto es desde el 10 de mayo de 2004 hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, tiempo este que es superior a la Quinta Parte (1/5) parte de la pena que le había sido impuesta; esto es, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, lapso durante el cual el penado debía estar sujeto a la vigilancia de la autoridad conforme con la decisión dictada por este tribunal en fecha 10 de mayo de 2004, pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal. *****************************
Ahora bien, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad está prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal como pena accesoria de la pena de prisión, la cual debe cumplirse desde que ésta culmine, es decir, después que el penado cumpla la pena principal; y tiene por objeto la sujeción a la vigilancia, mantener supervisado al ciudadano que acaba de cumplir una condena, a objeto de evitar su reincidencia por lo menos durante ese tiempo. Pero es el caso que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS AVARIANO, nunca fue impuesto de la decisión de fecha 10 de mayo de 2004, mediante la cual este Tribunal decretó el cumplimiento de la pena principal y acordó la sujeción a la vigilancia del mismo por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; y hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, sin que se evidencia de autos que el prenombrado ciudadano haya reincidido o cometido delito alguno después de haber cumplido la pena, por lo que la finalidad de la aludida pena accesoria ha perdido utilidad en el presente caso, por lo tanto el tiempo ha realizado su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito y de otro lado cuando ya la pena accesoria no cumpliría ninguna utilidad práctica por el transcurso del tiempo y la responsabilidad del Estado en no activar los mecanismos necesarios a fin de hacer cumplir la pena accesoria antes señalada; e imponérsela ahora sería causarle un perjuicio innecesario e injusto en el ejercicio de sus derechos individuales, específicamente en su derecho a la libertad. ASÍ SE DECLARA. *****************************************
Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto este Juzgado Primero de Ejecución mediante decisión de fecha 30 de junio de 2004, decretó la extinción de la responsabilidad criminal de JOSÉ RAMÓN ROJAS AVARIANO, antes identificado, por haber cumplido la pena principal conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena accesoria, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, y como consecuencia de ello decretar la libertad plena del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. *************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA, relativa a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA que le fuera impuesta al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS AVARIANO, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.827.037, por el extinto Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2008, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 1° del reformado Código Penal; y como consecuencia de ello se declara la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105, 16 y 22 del Código Penal. ********************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase. ****
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Exp N° 1E-952-00
JAAS/jaas.