REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-952-00

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA


PENADO: CÉSAR RANGEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.351.591.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.

VÍCTIMA: HUMBERTO DÍAZ.

FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***************

PRIMERO: Que el ciudadano CÉSAR RANGEL RIVAS, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal de Caracas, en fecha 07 de junio de 1999, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del reformado Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. **************************

SEGUNDO: En fecha 22 de diciembre de 1.999, el Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó al penado CÉSAR RANGEL RIVAS, antes identificado, la gracia de CONFINAMIENTO, tal como se desprende de los folios 101 al 102 de la segunda pieza del presente expediente. *********************************

TERCERO: Cursa a los folios 114 al 115 de la Segunda Pieza del presente expediente, Auto de fecha 23 de septiembre de 2003; mediante el cual este Juzgado acordó la extinción de la pena principal por cumplimiento y por ende la extinción de la responsabilidad criminal, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; dando así cumplimiento a la pena principal impuesta. Quedando sujeto a la vigilancia por una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, esto es, DOS (02) AÑOS. ***************

Ahora bien, de lo anteriormente expresado, se evidencia que en fecha 22 de diciembre de 1.999, el Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, conmutó el resto de la pena de presidio que le fuera impuesta al penado CÉSAR RANGEL RIVAS, anteriormente identificado, por confinamiento; declarando su extinción este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2003, por cuanto el referido penado dio cumplimiento al mismo; siendo impuesta la pena accesoria de sujeción a la Vigilancia por una Cuarta Parte (1/4) de la pena conforme con lo previsto en el 0rdinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS. *********************************************
Ahora bien; considera este Juzgador que una vez que al penado le fue conmutada el resto de la pena principal de presidio por confinamiento, las penas accesorias aplicables al mismo son las de confinamiento y no las de presidio, esto es, la pena accesoria a imponer al penado es la prevista el la parte final del artículo 20 del Código Penal (suspensión del empleo mientras cumple el confinamiento) y no la sujeción a la vigilancia, tal como ocurrió en el presente caso; por lo que una vez que el penado dio cumplimiento a la pena principal de confinamiento, ya no tenía otra pena que cumplir, ya que el confinamiento no acarrea pena accesoria una vez terminado; por lo que dejarlo sujeto a la vigilancia de la autoridad, sería actuar contrario a derecho e imponérsela sería causarle un perjuicio innecesario e injusto en el ejercicio de sus derechos individuales, específicamente en su derecho a la libertad. ASÍ SE DECLARA. *************************************************

Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto este Juzgado Primero de Ejecución mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2003, decretó la extinción de la responsabilidad criminal de CÉSAR RANGEL RIVAS, antes identificado, por haber cumplido la pena principal conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto la decisión de fecha 23 de septiembre de 2003, sólo en lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la autoridad impuesta al penado, y como consecuencia de ello decretar la libertad plena del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. ************************************





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA dejar sin efecto la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA que le fuera impuesta al ciudadano CÉSAR RANGEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.351.591, por este tribunal en fecha 23 de septiembre de 2003; y como consecuencia de ello se declara la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 y 20 del Código Penal. *************************************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Marizapa, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase. ***********************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA









Exp N° 1E-484-99
JAAS/jaas