REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SGEUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 16 de Febrero de 2006
194° y 145°


CAUSA: 2E-062-05


PENADO: MANUEL ALVARADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 9. 259. 306.-

Este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada por el penado MANUEL ALVARADO TORRES previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:


1°).- Informe psicosocial realizado al penado MANUEL ALVARADO TORRES, suscrito por el equipo técnico de la Unidad N° 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejo constancia de:

- “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Disfunción familiar en donde la autoridad es asumida por la abuela materna, impulsividad manifiesta, inadecuada resolución de problemas en donde tiende a predominar su disposición emocional (agresividad) por falta de integración de dicho aspecto, predispone al sujeto evaluado al cometimiento (SIC) de la falta sancionada. Actualmente evidencia mediana autocrítica con respecto al dolo con herramientas internas a nivel personal para superar aspectos desfavorables de personalidad. PRONOSTICO: Favorable, tomando en cuenta que posee moderada autocrítica ante falta: Muestra hábitos laborales con proyecto de vida cónsono con la realidad inclusive. Posee herramientas internas a nivel personal que podrían permitirle desarrollar proceso terapéutico en búsqueda de integración de experiencia. Posee apoyo familiar contentivo, circunstancias estas que le permitirán adaptación a las exigencias del beneficio solicitado. Se percibe autocrítico creyendo probable la no reincidencia.
CONCLUSIONES: Basado en el estudio psicosocial realizado al penado ALVARADO TORRES MANUEL el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
Folios 26 al 29 de la Pieza 3.



2°). Certificación de antecedentes penales Emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 18-02-2006, de la que se desprende que el penado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9. 259.306, hasta la fecha de la actualización de datos, no registra antecedentes penales, anteriores a la condena que le fue impuesta en la presente causa. Folio 24 de la Pieza 3.

3º)- Constancia suscrita por el ciudadano Director y el equipo técnico adscrito al Internado Judicial El Rodeo I, en la que hacen constar que el interno MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.259.306, ha observado BUENA CONDUCTA desde su ingreso a ese establecimiento Penal. Folio 04 de la Pieza 3.

4º) Oferta de empleo suscrita por la ciudadana MYRYAN LIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.127.409, en su condición de propietaria del Frigorífico LITO, C.A. mediante la cual hace constar que en ese local comercial existe una oferta de empleo para el ciudadano MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.259.306 en el área de charcutería. Acompañada por las copias certificadas del Registro de Información Fiscal y del documento constitutivo de la citada compañía. Folios 31 al 39, ambos inclusive de la pieza 3.


Igualmente se observa que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, al establecer las circunstancias que deben concurrir para que el Juez de Ejecución acuerde alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, señala:


“1.-- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por aquella por la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente, por un psiquiatra forense.

4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

5.- Que haya observado Buena Conducta. ”
Antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre la procedencia o no de la medida alternativa que nos ocupa, este sentenciador considera necesario dejar asentado que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la improcedencia de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, para las personas condenadas por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y delitos contra el patrimonio público, antes de que cumplan la mitad de la pena que les fue impuesta, se encuentra suspendido por decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-04-2005, mediante la cual suspendió la aplicación de la referida norma procesal y ordeno la aplicación para el otorgamiento de las medida alternativas de cumplimiento de pena el artículo 501 Ejusdem, decisión que es de Carácter VINCULANTE Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO para todos los tribunales de la República.
Siendo esta la razón por la cual el penado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, hoy reformado, no habiendo estado privado de su libertad por un tiempo igual a la mitad de la pena que le fue impuesta, puede optar a la medida alternativa de Destacamento de trabajo, habiendo cumplido solo la cuarta parte (1/4) parte de la pena.


Una vez expuesta la anterior aclaratoria, este juzgador observa que del análisis del informe psicosocial realizado en fecha 10-01-2006 al penado de autos, se concluye que el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, opina favorablemente al otorgamiento de la medida alternativa solicitada por considerar que el penado posee la autocrítica esperada por el hecho cometido, lo que refleja que ha asimilado la experiencia y tiene conciencia del daño social causado con el delito que cometió, con la disposición de mantenerse alejado de situaciones de riesgo que puedan concluir en eventos similares. En consecuencia, al haber cumplido el penado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, la Cuarta parte de la condena efectivamente privado de su libertad, existir un diagnóstico favorable, por parte del equipo multidisciplinario sobre el otorgamiento de la medida solicitada, no registrar el penado antecedentes penales anteriores a la condena que le fue impuesta en la presente causa, no existir constancia de que le haya sido revocada anteriormente alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo que es loable, toda vez que al no haber sido condenado anteriormente, difícilmente puede haber disfrutado de una medida de esa naturaleza. Así mismo constando en autos que ha observado buena conducta dentro del penal durante el tiempo de reclusión, debe considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho ACORDAR la medida alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO al mencionado penado, de conformidad con la citada norma procesal en relación con el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole las siguientes obligaciones de estricto cumplimiento: 1º) Debe pernoctar el centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray” ubicado en la avenida Páez, de la Urbanización el Paraíso, Edificio Anexo a la casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta”, Caracas, de lunes a domingo a partir de las 7:30 horas de la noche. 2º) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, en lugares públicos y en caso de hacerlo en su ámbito familiar hacerlo con estricta prudencia, en virtud que el detonante en el delito cometido fue la ingesta de sustancias de este tipo. 3º) Se le prohíbe portar o manipular armas de fuego. 4º) Se le prohíbe mantener algún tipo de relación laboral, sea remunerada o ad honoren con cualquier cuerpo policial del País, en especial con las Policías de los Municipios Plaza y Zamora de esta ciudad de Guarenas del Estado Miranda. 5º) Debe consignar dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar en la Compañía Anónima Frigorífico Lito, cargo que desempeña y monto de la remuneración que percibirá mensualmente. 6º) Debe presentarse los días viernes de cada semana ante la secretaría de este Tribunal. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarreara la revocatoria inmediata de la Medida Alternativa y se ordenara nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal del Estado. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-





DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL OTORGAMIENTO de la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MANUEL ALVARADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9. 259. 306, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole las siguientes obligaciones de estricto cumplimiento: 1º) Debe pernoctar el centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray” ubicado en la avenida Páez, de la Urbanización el Paraíso, Edificio Anexo a la casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta”, Caracas, de lunes a domingo a partir de las 7:30 horas de la noche. 2º) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, en lugares públicos y en caso de hacerlo en su ámbito familiar hacerlo con estricta prudencia, en virtud que el detonante en el delito cometido fue la ingesta de sustancias de este tipo. 3º) Se le prohíbe portar o manipular armas de fuego. 4º) Se le prohíbe mantener algún tipo de relación laboral, sea remunerada o ad honoren con cualquier cuerpo policial del País, en especial con las Policías de los Municipios Plaza y Zamora de esta ciudad de Guarenas del Estado Miranda. 5º) Debe consignar dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar en la Compañía Anónima Frigorífico Lito, cargo que desempeña y monto de la remuneración que percibirá mensualmente. 6º) Debe presentarse los días viernes de cada semana ante la secretaría de este Tribunal. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarreara la revocatoria inmediata de la Medida Alternativa y se ordenara nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal del Estado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Internado Judicial del Rodeo I. Líbrese Boleta de Citación al penado a los fines de que comparezca el día de mañana 17-02-2006 e imponerlo de la presente decisión. Una vez notificado el penado, líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Elena Aray, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y comunicándole el régimen de pernoctas impuesto. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

Exp. N° 2E-062-05
IDO/ ido*.-.