REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION
Guarenas, 01 de Febrero de 2006.
195° y 146°
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano: BRICEÑO LUIS ALEXANDER, Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-01-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Sector Las Clavellinas, Barrio El Tanque 2, Casa Nº 23, Guarenas, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.097.303, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-03, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 455 en relación con el 80, ambos del reformado Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 23 de Enero de 2004, este Tribunal Tercero de Ejecución otorgó, al penado de autos el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO.
TERCERO: Cursa a los folios (203) al (204) del expediente, Informe Conductual suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica Nº 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario Soc. Elsa Kuiman, de fecha 16-12-05, de donde se desprende que el penado: BRICEÑO LUIS ALEXANDER, antes identificado, cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas tanto por el Tribunal como por la delegada de prueba, culminando el día 23-11-05, insertándose positivamente en el medio social, respondiendo a los objetivos de Beneficio concedido.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado: BRICEÑO LUIS ALEXANDER, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Juzgado y la delegada de prueba, en virtud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgada en fecha 23-01-04, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, por una cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; por cuanto la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISION; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. (Negrillas del Tribunal). A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA REFERIDA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, impuestas al penado: BRICEÑO LUIS ALEXANDER, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por un tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano: BRICEÑO LUIS ALEXANDER, Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-01-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Sector Las Clavellinas, Barrio El Tanque 2, Casa Nº 23, Guarenas, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.097.303, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-03, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 455 en relación con el 80, ambos del reformado Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, por el término de CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 16 y 22, todos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Cúmplase.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA.
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
Exp. N° 3E-1580-03.-
JLGL/abc.-