REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION

Guarenas, 20 de Febrero de 2006.
195° y 147°

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el ciudadano: PEREZ MACAHADO JUAN EVANGELISTA, Venezolano, Natural de Tacarigua de Mamporal, Estado Miranda, fecha de nacimiento 06-05-60, de 45 años de edad, de estado civil casado, residenciado en: Tacarigua de Mamporal, Caserío Maturín, casa Nº 11, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.090.106, fue condenado por el extinto Juzgado Superior SEXTO en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25-05-92, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 13-11-92, el extinto Juzgado UNDECIMO de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda otorgó, al penado de autos el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de CINCO (05) AÑOS.

TERCERO: Cursa a los folios 153 y 154 de la Segunda Pieza del expediente, Informe Conductual suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica Nº 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario para la fecha 24-11-97, Lic. ALEXIS GONZALEZ, de fecha 24-11-97, de donde se desprende que el penado: PEREZ MACHADO JUAN EVANGELISTA, antes identificado, cumplió con la DE suspensión Condicional de la Pena, finalizando su Régimen de Prueba en fecha 13-11-97, con un nivel Mínimo de supervisión y resultados Positivos.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado: JUAN EVANGELISTA PEREZ MACHADO, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas extinto Juzgado UNDECIMO de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Delegado de prueba, en virtud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgada en fecha 13-11-92, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, por una cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS; por cuanto la pena impuesta es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. (Negrillas del Tribunal). A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA REFERIDA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, impuestas al penado: JUAN EVANGELISTA PEREZ MACHADO, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por un tiempo de DOS (02) AÑOS, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano: PEREZ MACAHADO JUAN EVANGELISTA, Venezolano, Natural de Tacarigua de Mamporal, Estado Miranda, fecha de nacimiento 06-05-60, de 45 años de edad, de estado civil casado, residenciado en: Tacarigua de Mamporal, Caserío Maturín, casa Nº 11, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.090.106, por el extinto Juzgado Superior SEXTO en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25-05-92, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, por el término de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia. Cúmplase.



DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA.
ABG. ALEJANDRA BONALDE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
Exp. N° 3E-050-05.-
JLGL/abc.-