REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION

Guarenas, 20 de Febrero de 2006.
195° y 146°

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el ciudadano: JUNIOR JOSE MUÑOZ MOLINA, Venezolano, Natural de Guatire, fecha de nacimiento 24-12-76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Las casitas, Calle Los Bomberos, Urbanización Arnaldo Arocha, casa nº 04, Guatire, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.409.522, fue condenado por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-11-00, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del reformado Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 05-09-03, este Tribunal Tercero de Ejecución otorgó, al penado de la Gracia de CONFINAMIENTO, hasta el cumplimiento de la pena principal en fecha 28-12-2.005. Tal como se evidencia a los folios 41 al 43 de la Cuarta Pieza del expediente.-

TERCERO: Cursa a los folios 64 al 66 de la Cuarta Pieza del expediente, Oficio emanado de la Prefectura de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, de donde se desprende que el penado: JUNIO JOSE MUÑOZ MOLINA, antes identificado, cumplió a cabalidad el régimen de presentación llevado por ante ese Despacho de Prefectura y sin presentar ningún tipo de problemas en la comunidad en el tiempo que lleva residenciado en esa Parroquia.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado: JUNIOR JOSE MUÑOZ MOLINA, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Juzgado, en virtud de la Gracia de CONFINAMIENTO que le fuera otorgada en fecha 05-09-03, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, por una cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS; por cuanto la pena impuesta es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. (Negrillas del Tribunal). A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA REFERIDA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, impuestas al penado: JUNIOR JOSE MUÑOZ MOLINA, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por un tiempo de TRES (03) AÑOS, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano: JUNIOR JOSE MUÑOZ MOLINA, Venezolano, Natural de Guatire, fecha de nacimiento 24-12-76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Las casitas, Calle Los Bomberos, Urbanización Arnaldo Arocha, casa nº 04, Guatire, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.409.522, por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-11-00, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del reformado Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, por el término de TRES (03) AÑOS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia.


DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA.
ABG. ALEJANDRA BONALDE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
Exp. N° 3E-1355-01.-
JLGL/abc.-