REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION
Guarenas, 20 de Febrero de 2006.
195° y 146°
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto a los folios 249 al 251 de la Tercera Pieza del presente expediente, Computo realizada por este Tribunal en fecha 03-06-03, mediante la cual se evidencia que el penado: LUIS JUVENAL SUAREZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.756.912, se encuentra apto para disfrutar de la gracia de Confinamiento, una vez que haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal. Conforme con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado para pronunciarse pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Y por último el tercer aparte del artículo 532 ejusdem, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
Dispone el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que la conmutación del resto de la pena por confinamiento en los casos de los reos condenados a prisión, corresponden a este Despacho, y no al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con la competencia y atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, expresamente en el artículo 479 de la referida norma adjetiva.
Así las cosas, y siendo que este tribunal es el competente para resolver la procedencia de la Gracia de Confinamiento al penado: LUIS JUVENAL SUAREZ LEON, antes identificado, es por lo que para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el Penado: LUIS JUENAL SUAREZ LEON, antes identificado, fue condenado en fecha 20-05-98, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; hoy reformado, tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firme cursante a los folios 178 al 191 de la Tercera Pieza del presente expediente.
SEGUNDO: En fecha 03-06-03, este Juzgado en la reformulación del cómputo de pena; deja establecido que el penado: LUIS JUEVENAL SUEREZ LEON, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podrá solicitar la conmutación del resto de la pena de presidio por Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; las cuales ya cumplió según el computo anteriormente señalado. Cursante a los folios 249 al 251 de la Tercera Pieza del presente expediente.
TERCERO: Corre inserta al folio 31 de la Cuarta Pieza del presente expediente, Constancia de Conducta del Penado: LUIS JUVENAL SUAREZ LEON, antes identificado; expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que el prenombrado penado presenta BUENA CONDUCTA, tanto en la colectividad donde vive, como en el desempeño de su trabajo y en el cumplimiento de las normas establecidas por las leyes.
CUARTO: Se evidencia de autos, que el penado no es reincidente y el delito por el cual fue condenado no es de los señalados en el artículo 56 del Código Penal, además de ello no cometió el delito en las circunstancias indicadas en el referido artículo.
QUINTO: Corre inserta al folio 30 de la Cuarta Pieza del presente expediente, Carta de Residencia del Penado: LUIS JUVENAL SUAREZ LEON, antes identificado; expedida por el ciudadano Director de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que el prenombrado penado residirá en: CALLE EL CONSEJO, CASA Nº 03, LA SABANITA, MUNICIPIO HERES, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR.
SEXTO: Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y las consideraciones antes expuestas; estima este juzgador que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal; el cual dispone que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal); es decir, cursa a los folios 249 al 251 de la Tercera Pieza del expediente, reforma de cómputo de Pena efectuado por este Juzgado en fecha 03-06-03; según el cual el penado: LUIS JUVENAL SUAREZ LEON, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podría solicitar el Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo total de pena igual a DIEZ (10) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS; tiempo de pena cumplida que constituye más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta; y suficiente para la procedencia de la conmutación del resto de la pena de presidio por confinamiento. Y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO. Igualmente se encuentra señalado el lugar donde el penado permanecerá confinado en caso que el mismo sea acordado; siendo la siguiente dirección: CALLE EL CONSEJO, CASA Nº 03, LA SABANITA, MUNICIPIO HERES, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR; el cual dista a más de Cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, del lugar donde residía la víctima y el penado para el momento de la sentencia de Primara Instancia. Igualmente se evidencia de autos que no existe limitación alguna para la procedencia de la gracia de conmutación de la pena conforme con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONMUTAR el resto de la Pena de presidio que le fuera impuesta al ciudadano: LUIS JUVENAL SUAREZ LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.756.912, por CONFINAMIENTO, por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11 MESES y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO; todo conforme con lo previsto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CONMUTAR POR CONFINAMIENTO el resto de la pena de presión que le fuera impuesta al ciudadano penado: LUIS JUVENAL SUEREZ LEON, Venezolano, nacido en Caracas, el 14-09-66, de 39 años de edad, residenciado en la Calle el Consejo, Casa Nº 03, La Sabanita, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.756.912, por CONFINAMIENTO, por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS. Todo conforme con lo previsto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: CALLE EL CONSEJO, CASA Nº 03, LA SABANITA, MUNICIPIO HERES, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR. Conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:
1).- Presentarse ante la Prefectura del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, cada Quince (15) Días.
2).- Residir en: CALLE EL CONSEJO, CASA Nº 03, LA SABANITA, MUNICIPIO HERES, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR.
3).- No salir del Estado Bolívar, sin la autorización de este Tribunal o de la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión y anéxese Copia Certificada de la misma. Cúmplase. Líbrese Boleta de citación al penado para imponerse de las obligaciones concernientes a la decisión dictada.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE C.
Exp. N° 3E-260-99.-