REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION
Guarenas, 21 de Febrero de 2006.-
195º y 147º
CAUSA: 3E-1556-03.-
JUEZ: JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE C.
PENADO: MARGARITO PAIVA SILVESTRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.341.739
Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por la Unidad Técnica Nro. 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito en fecha 16-01-06, por parte de los Delegados de Prueba Lic. YAJAIRA PAEZ y Lic. ALEXIS GONZALEZ, al penado: MARGARITO PAIVA SILVESTRE, Venezolano, natural de Caucagua, de fecha de nacimiento 31-12-1.965, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en San José de Barlovento, Barrio La Lucha, casa s/n, y titular de la cédula de identidad Nº 6.341.739, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO:
Cursa a los folios (44 al 50) del expediente, Sentencia Definitivamente Firme de fecha 27-03-03, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual condenó al hoy penado: MARGARITO PAIVA SILVESTRE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hoy reformado.
Igualmente se observa de los folios (94 al 96) del expediente, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución en fecha 12-09-05, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es decir, al haber satisfecho la cuarta parte de la pena impuesta, que en esta causa equivale a TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO de Presidio, que ya los cumplió.
Por último, cursa a los folios (123 al 125) del expediente, resultado del Informe Psicosocial de fecha 16-01-06, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…DIAGNOSTICO: Deficitario proceso socio-normativo, consumo de sustancias psicoactivas, inadecuado manejo de la ansiedad e impulsos, sentimiento de minusvalía, en la actualidad no refleja progresividad conductual…PRONOSICO: El equipo Técnico emite veredicto DESFAVORABLE, basándose en el estudio psicosocial que arroja los siguientes resultados:
- Baja capacidad autocrítica de su trayectoria delictual.
- Baja progresividad conductual, sin motivación al logro, baja autoestima, sin hábitos o disposición al trabajo.
- Baja tolerancia a la frustración y baja postergación de la gratificación.
- Es una persona que le cuesta aprender de la experiencia.
- No cuenta con respaldo familiar.
CONCLUSION: El Equipo Técnico evaluador, emite una opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.
SEGUNDO:
Establece clara y expresamente el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, vale decir TRES (03) AÑOS de Presidio, a la presente data lleva recluido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS de reclusión, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, informe éste que se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan en sus evaluaciones métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, aunado al hecho que MARGARITO PAIVA SILVESTRE, al ser beneficiado por una medida de libertad, debe ser motivado hacia al trabajo productivo lícito, reduciéndose de esta manera su inclinación disocial, lo cual implica que la progresividad en ésta observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que el penado reciba orientación Psicosocial, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin que el penado: MARGARITO PAIVA SILVESTRE, reciba orientación Psicosocial, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito, procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: MARGARITO PAIVA SILVESTRE, Venezolano, natural de Caucagua, de fecha de nacimiento 31-12-1.965, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en San José de Barlovento, Barrio La Lucha, casa s/n, y titular de la cédula de identidad Nº 6.341.739, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como también se ORDENA al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin que el penado, obtenga orientación psicológica, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito, tal como se indicó en capítulos previos en este fallo judicial, para lograr así el propósito de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación Zonal Nº 08 de Tratamiento No Institucional. Cúmplase.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
LA SECRETARIA.
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ALEJANDRA BONALDE
3E-1556-03.-
JLGL/abc.-