REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION
Guarenas, 03 de Febrero de 2006.-
195º y 146
Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por La Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 09-01-06, por parte de los Delegados de Prueba Lic. YAJAIRA PAEZ y Lic. ALEXIS GONZALEZ, al penado: ESCALONA JOSE ALBERTO, Venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 08-01-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Ochoa, casa Nº 13, Carretera Petare Guarenas, Kilómetro 19, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO:
Cursa a los folios 79 al 86 de las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme de fecha 07-10-04, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, en la cual condenó al hoy penado: JOSE ALBERTO ESCALONA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 82 y 278 del Código Penal, hoy reformado.
Igualmente se observa de los folios 159 al 161 de las presentes actuaciones, Auto de Ejecución de Sentencia realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al haber satisfecho la tercera parte de la pena impuesta, es decir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
Por último, cursa a los folios 80 al 83 de la Segunda del Expediente, resultado del Informe Psicosocial de fecha 07-11-05, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…PRONOSTICO: El estudio Psicosocial revela dificultad para postergación de la gratificación, apoyo familiar inadecuado para guiar su conducción, no cuenta con proyecto de vida para ingresar adecuadamente a su entorno social, aún tiene dificultades para asumir responsabilidades, es una persona que le cuesta aprender de la experiencia, es factible su reincidencia en hechos similares. CONCLUSIONES: El equipo Técnico emite veredicto DESFAVORABLE por considerar que no posee herramientas internas para adaptarse a una medida de pre-libertad…” (Negrillas del Tribunal).-
SEGUNDO:
Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, vale decir, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, a la presente data lleva recluido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS de reclusión, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna, el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA
Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere que el penado reciba orientación terapéutica por especialistas para superar déficit encontrado en el estudio, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin que el penado: JOSE ALBERTO ESCALONA, participe en actividades educativas, así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado: ESCALONA JOSE ALBERTO, Venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 08-01-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Ochoa, casa Nº 13, Carretera Petare Guarenas, Kilómetro 19, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación Zonal Nº 8 de Tratamiento No Institucional. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.
3E-019-04.-
JLGL/abc.-