REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE
ACTUACION N° 1C 905-06
JUEZ: DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA
FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Décimo Octavo Especializado
VICTIMA: RAMOS LEGUIZAMON WILLIAM JOSE
DEFENSOR: Dra. LILIANA RUIZ, Pública Penal
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ
En el día de hoy, lunes seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control, Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Dra. TERLIA CHARVAL, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. LILIANA RUIZ. El Tribunal autoriza la entrada a sala de la ciudadana ORIHUELA MACHADO MAGALIS MARGARITA, titular de la Cédula de Identidad V-5.120.325, en su condición de madre del adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia. recalificando los hechos como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que solicita se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los literales “C y G” artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente Se procede a identificar a la víctima, quien luego de ser debidamente juramentada con todas las formalidades de ley, dijo ser y llamarse, como queda escrito RAMOS LEGUIZAMON WILLIAM JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-11-1961, de Cuarenta y cinco años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Jubilado de la Policía Metropolitana, portador de la Cédula de Identidad V-6.135.494, hijo de María Luisa Leguizamon de Ramos (v) y Marco Tulio Ramos (f), residenciado en Residencias Teresita, Piso 9, apartamento 9-C, El Calvario Guarenas. Estado Miranda. quien expuso: “Me encontraba el día sábado en la casa de unos amigos me quede en su casa para irme el día domingo, cuando me voy, veo un autobús que estaba atravesado en la vía y comienzo a tocar corneta, en eso salen dos sujetos con una escopeta, se me acercan y uno de ellos me dio un golpe en la cara, me quitaron la cartera, el celular y aproximadamente doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en una de esas arranco a correr y ellos se llevan mi carro, cuando llega la policia junto con los vecinos me ayudan con la policía a buscarlos, me estrellaron el carro y dentro del carro estaban los tres muchachos, la policía los agarro. Es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado el Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “si declarare”, exponiendo: “Yo no se lo que dice este señor, yo venia bajando del sector la manguita y veo el carro ahí, continuo caminando en eso viene la policía y me dice quieto, me quitan el celular de mi propiedad, agarran a otros dos nos llevan a la PTJ y comienza este procedimiento. A preguntas del Ministerio Público respondió: no se que hora era pero ya estaba aclarando, el carro estaba después de la primera pasarela por donde estaba el deposito del gas a la derecha, yo venia pegado de la pared del sector las manguitas, habían dos personas, no se quien manejaba el carro, cuando yo llegue las personas estaban fuera del carro, el carro estaba estrellado a la derecha, los sujetos afuera y yo pase cerca, me levanto temprano cuando voy a trabajar, trabajo en la línea cooperativa Curupao, no conozco a las personas que estaban en el carro, los conozco de vista no tengo amistad con ellos, eran adultos, no lo escuche hablando. A preguntas del ciudadano juez, respondió: los arañazos me los hizo la policía, yo no los vi cuando salen del carro, los veo cerca del carro, cuando llegó la policía yo estaba pasando cerca del carro, me agarran por el cuello y me lanzan al suelo. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Dr. Ernesto Rosales, quien expone: “Vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y escuchada la declaración de la victima y de mi defendido quien señala que trabaja como colector, de la cual consigno en este acto constancia de trabajo, así como firmas de los habitantes del sector quienes señalan que es una persona trabajadora, en el acta policial no se deja constancia que ha mi defendido le hayan decomisado ningún objeto de interés criminalistico, lo que no permite dejar por sentado que mi defendido haya tenido participación en los hechos, como bien lo manifiesta la victima las personas que participan en el hecho son dos, por lo que solicito del tribunal le sea acordada una medida cautelar que permita a mi defendido continuar con sus actividades. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el articulo 13, 280 y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este tribunal acoge la misma, es decir el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación por parte del adolescente de presentarse los días lunes y jueves ante la sede de este Tribunal. Librese boleta de egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 03:13 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. TERLIA CHARVAL
LA VICTIMA,
RAMOS LEGUIZAMON WILLIAM JOSE
LA DEFENSA PRIVADA,
Dr. ERNESTO ROSALES
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA MADRE DEL ADOLESCENTE
ORIHUELA MACHADO MAGALIS MARGARITA
EL ALGUACIL,
PAVEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Dra. ELENA VICTORIA PRADO
CAUSA N° 1C-905-06