REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATIRE

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano FULGENCIO PALMA DIAZ, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para el sustento de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano FULGENCIO PALMA DIAZ, a cumplir la SANCIÓN de UN (01) MES DE LIBERTAD ASISTIDA, por el delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 583 ibídem. CUARTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal acuerda cerrar por secretaria el folio útil, aperturado a los fines de dejar constancia de las presentaciones de la adolescente en comento, y por cuanto fue sancionada por la comisión del hecho punible, se acuerda imponerla del deber que tiene de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por donde habrá de cumplir con las obligaciones que se le imponga, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a la víctima.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una y treinta (1:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.










AMCH/EPL.-
CAUSA: 2C-753-05.