REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATIRE

CAUSA N° 2C-289-02.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: JHOSSEBERD RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: EMERIA NÚÑEZ DE SAER, Residenciada en: Urb. Los Naranjos, Zona 2, Casa Nº E-2, Guarenas – Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Vista la solicitud realizada por la defensa pública penal, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual requiere sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente sustentado el motivo por el cual se solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, toda vez que el Ministerio Público en su oportunidad solicito el sobreseimiento provisional ante la insuficiencia de elementos, que no le permitieron ejercer la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del imputado, con lo cual su efecto consiguiente para el órgano investigador, fue de otorgarle un año para requerir del órgano jurisdiccional, una vez obtenido los elementos faltantes, la reapertura del procedimiento, lo cual no sucedió, y fue lo que le dio paso a la defensa para requerir la presente solicitud.
ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia en virtud de los hechos acaecidos en fecha 15 de noviembre de 2002, cuando se inicio averiguación penal, en donde se vio involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue señalado por la ciudadana IMERIA NÚÑEZ DE SAER, como la persona que forcejeo con ella y le arrebato la cartera, luego que realizó una compra en la librería llevándose la cantidad de (Bs. 400.000,00). Fue colocado a la orden del Ministerio Público quien precalifico los hechos como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha.

De la revisión de las actuaciones, se evidencia que en fecha 09-03-04, el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público, solicito fuese decretado el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de marzo de 2004, este Juzgado decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, en virtud de que el Ministerio Público no tenía la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no había bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, vista la insuficiencia de pruebas.
Así las cosas, establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. Negrillas y subrayado nuestros.

De modo tal, que desde la fecha en que fue dictado el sobreseimiento provisional requerido por el Ministerio Público, a la presente fecha ha transcurrido por demás el año que establece la norma en referencia, sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, tal y como lo prevé la norma en comento, y teniendo en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional en su oportunidad, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana: EMERIA NÚÑEZ DE SAER, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana: EMERIA NÚÑEZ DE SAER, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


JHOSSEBERD RODRIGUEZ.-





CAUSA 2C-289-02.
AMCH/JR.