REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE


CAUSA N° 1JU 167-06
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: BLANCO GARCIA EZEQUIEL Y CLEMENTE HERNANDEZ VICTOR JOSE.
DEFENSA: DRA. LILIANA RUIZ.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


Por recibidas las presentes actuaciones procedente del Tribunal de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, sección adolescentes, sección adolescentes revisadas y analizadas las mismas, las cuales corresponde a causa llevada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA se observa que:

En fecha 11-02-2006, se celebro la audiencia de presentación de imputado en la cual el Tribunal de Control decreto la Flagrancia y ordeno en consecuencia el correspondiente pase a juicio del adolescente arriba identificado. Todo conforme a lo previsto en el articulo 64 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, ordenándose como corresponde la aplicación del procedimiento abreviado, y atendiendo a los principio Constitucionales de uniformidad de los procesos, Economía Procesal, Celeridad Procesal y a los fines de no desnaturalizar una institución jurídica regulada expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, cual es el PROCEDIMIENTO ABREVIADO COMO CONSECUENCIA DEL DECRETO DE FLAGRACIA Y EL PASE INMEDIATO A JUICIO, para lo cual se debe fijar el correspondiente juicio oral y reservado dentro de los lapso previsto por la Ley, sin ningún tipo de dilación, Ahora bien considera este Juzgado en virtud del contenido del articulo 584 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente en lo que se refiere a la constitución del Tribunal Mixto en el caso que la sanción solicitada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio sea privación de Libertad hacer un análisis de LA INSTITUCION DE LA FLAGRANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, partiendo de los principio constitucionales hasta llegar a las normativas que regula esta materia especial:

Primero: La Constitución de La Republica en su articulo 7 se define ella Misma, como “LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO”, es decir como la norma rectora de todo las disposiciones legales, ya sean sustantivas o de procedimiento, nuestro constituyente ha perseguido como norte que los procesos judiciales sean rápidos y expeditos.

Segundo: El artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone cito:
…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

De esta disposición a todas luces se observa un mandato al legislador a la hora de redactar y sancionar las leyes que no es otro que la unidad de los procedimientos y la celeridad en los mismos, por que como es bien sabido el retardo en la justicia constituye una verdadera injusticia.

Tercero: Al hablar del procedimiento en flagrancia el mismo lo consagra tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como el Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente el mismo se encuentra en el artículo 557 eiusdem, el cual dispone que el adolescente detenido en flagrancia, será conducido inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien lo presentara al Juez de Control a los fines de que este decida si convoca directamente al Juicio Oral para dentro de los 10 días siguientes, el Fiscal o en su caso el querellante presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral. En materia Penal Ordinaria, El Código Orgánico Procesal Penal lo regula en su Artículo 373. De lo expuesto en esta tercera consideración podemos concluir, que es en el mismo día para la celebración del juicio en que el Ministerio Publico presentara su acusación debiendo contener dicho escrito la sanción solicitada es decir una medida privativa o no de libertad, ellos nos lleva sin duda alguna a la certeza de que previamente el Tribunal debe esta constituido como unipersonal y no hacer depender su constitución en juzgado mixto dependiendo en estos casos de flagrancia de lo que avíen tenga solicitar La Fiscalia como Sanción tal como lo contiene el articulo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto: La definición de flagrancia está contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que es aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y esta institución especial de LA FLAGRACIA CONLLEVA QUE SI SE DECRETO LA MISMA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL A SEGUIR ES EL ABREVIADO, según lo dispone el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal y la constitución del Tribunal Unipersonal.

El Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado en los casos siguientes:

Cuando se trate de Delitos Flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

El articulo 373, es Claro y no acepta ningún tipo de interpretación, en el sentido de que decretada la Flagrancia, se remiran las actuaciones al Tribunal Unipersonal, quien convocara directamente al Juicio Oral.

De lo arriba expuesto a todas luces se evidencia que la institución de la Flagrancia, tiene como objetivo, la brevedad del proceso atendiendo a los Principio de Economía Procesal, celeridad procesal, inmediación y uniformidad de los procesos y el juzgamiento del imputado por un Tribunal Unipersonal independientemente de la sanción o medida que le corresponda a el imputado o que solicite el ministerio Publico.

Quinto: Si bien es cierto que como regla la integración del Tribunal de Juicio es mixto, según el articulo 584 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el Ministerio Publico solicite en su escrito acusatorio medida privativa de Libertad, de igual manera el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como regla la constitución del Tribunal Mixto y el conocimiento del mismo para aquellas causas cuyos delitos tenga pena superior a cuatro año. Si se interpreta estas normativas en forma aislada y no en su conjunto como es el deber ser, en estos supuestos jamás se pudiera constituí un Tribunal unipersonal para conocer dichas causas, pero es notorio que toda regla tiene su excepción y en el caso que nos ocupa esta excepción es dada por el decreto de flagracia dictado por el juez de control ordenado el pase de las actuaciones al juez de juicio unipersonal y regulada expresamente en el código orgánico procesal penal el cual debe aplicarse necesaria y obligatoriamente por la remisión expresa del articulo 537 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Mas aun en el caso de flagracia es en la audiencia del juicio oral y privado que el ministerio publico debe presentar su acusación y en la cual indicara que sanción va a solicitar al adolescente por ello la constitución del tribunal no puede estar supeditada a la voluntad de una de las partes en este caso del ministerio publico. Sumado al derecho a ser juzgado por el Juez natural conforme al articulo 49 ordinal 4 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, que comporta la previa existencia y constitución del Tribunal de juzgamiento y el conocimiento del imputado de cual es su Juez antes de llegar a la audiencia de Juicio. El articulo 7 del Codito Orgánico Procesal Penal al referirse al Juez natural deja como una garantía fundamental que los TRIBUNALES ORDINARIOS O ESPECIALIZADOS DEBEN ESTAR ESTABLECIDOS POR LAS LEYES, CON ANTERIORIDAD AL HECHO OBJETO DE EL PROCESO, RATIFICA ESTE ARTICULO LO ARRIBA TANTAS VECES INDICADO .

Si se procediera de otra manera, se estaría desnaturalizando la INSTITUCION DE LA FLAGRACIA y el procedimiento abreviado, no existiendo en consecuencia razón de ser de la misma y de su existencia, es por ello que sabiamente el Legislador buscando evitar retardos procesales y dilaciones innecesarias y atendiendo al mandato de La Constitución instituyo este procedimiento teniendo como fin ultimo la administración expedita de la justicia.

Sexto: Por todos es sabido que en el procedimiento ordinario, Nuestro Máximo Tribunal de La Republica a dictado decisiones, a los fines de evitar retardos procesales innecesarios ante la imposibilidad de constituirse los Tribunales Mixtos, ordenado al juez presidente el Juzgamiento del imputado por un Tribunal Unipersonal indiferentemente de la sanción o pena que comporte el delito por el cual esta enjuiciando, ello solo seria razón suficiente además de lo arriba expuesto para considerar que lo que requieren los ciudadanos no es mas que una justicia, pronta, expedita, transparente y sin dilaciones.

Por todo lo arriba expuesto lo ajustado a derecho es admitir la presente causa. Ordenar la constitución del Tribunal Unipersonal como corresponde y la fijación inmediata del juicio oral y privado para el día 07-03-06 a las 09:00 horas de la mañana. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Sección adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA. Que el Tribunal Unipersonal se constituya a los fines de conocer la presente causa y se fija el día Martes 21 de Marzo del 2006 a las 09:00 horas de la mañana, para la celebración del correspondiente Juicio oral y reservado. ASI SE DECLARA. Notifíquese a las partes. Librese igualmente boleta de Traslado al Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques de Librense las correspondientes boletas. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO No1.

DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ

LA SECRETARIA.
Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.
Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
Causa N 1JU 167-06
RAUA/ YHM-yon