REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES.
CAUSA: 1JU-161- 05.
JUEZ PRESIDENTE: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: DR. JEAN CARLOS YANEZ FRAGA.
VICTIMA. EFREN AGUSTIN HERNANDEZ.
SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
ALGUACIL: FRANCISCO CERMEÑO.
CAPITULO II
IMPUTACION FISCAL
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Imputó al acusado: Que en fecha, 10 de diciembre del 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de dos sujetos, fueron las personas que abordaron al Ciudadano Efrén Agustín Hernández y bajo amenaza de muerte, tratando a su vez de introducirlo en la parte trasera del vehículo Chevrolet Swift, placa YBZ011, pero el mismo durante el forcejeo logro zafarse de los sujetos, huyendo, del lugar para posteriormente observar una patrulla de la Policía del Estado Miranda, quienes procedieron a la búsqueda avistando e interceptando frente a la estación de servicio El Mango y el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Higuerote. la comisión del delito Robo de vehículo automotor, conforme a lo establecido en el articulo 5 y 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, ordinales 1, 2 y 3, solicitando su enjuiciamiento y la sanción de 5 años de privación de Libertad.
DEL ESTADO Y LOS ORGANOS JURISDICIONALES
Corresponde al Estado el poder punitivo, que se ejercer de acuerdo al cuerpo normativo de ese mismo Estado, previsto tanto en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, como en sus leyes, todo en el marco de un proceso y en el desarrollo de un juicio acorde al derecho y garantías fundamentales, ya que los justiciables deben saber por que delito se les juzga y que sanción o pena le puede corresponder, es por ello que la tutela jurisdiccional efectiva debe estar presente desde el primer acto de investigación o de detención. El imputado debe saber y entender, que si cometió un hecho punible tiene que responder como una consecuencia de su conducta y por el contrario si su comportamiento esta ajustada a derecho y su acción no es punible, o no existen pruebas suficientes para determinar su responsabilidad, el Estado debe absolverlo. El debido proceso en fin, no es otra cosa que el cumplimiento cabal de las normas sustantivas y procedimientales y el carácter sacramental del proceso como fin último en la búsqueda de la verdad, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. La Constitución en su articulo, 78 establece la creación de leyes y Tribunales, especiales para Juzgar a los adolescentes, desarrollados estos principio en los artículos 665, 666 y 667 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y que refieren a la creación de la Sección de Adolescente de los Tribunales Penales Ordinarios y la fase de juzgamiento a cargo de un Tribunal constituido por un juez profesional.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa: En fecha 31 de enero del 2006, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del Juicio oral y privado, en la presente causa se procedió a la apertura de la audiencia oral y el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explanó la acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OITIDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción y que emitiera sentencia condenatoria en contra del adolescentes acusados y se les impusiera la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 620 literal f) eiusdem. Iinmediatamente se le concedió la palabra a la defensa Privado quien expuso sus alegatos de defensa, expresando que en el desarrollo del debate demostraría la inocencia de su defendido y que no existían pruebas para que la sentencia fuera condenatoria. En mi condición de defensor del adolescente, procedo a rechazar en forma clara tanto en los hechos como en el derecho la acusación formulada por el ciudadano Representante del Ministerio Público.
Procedió el Tribunal a explicar al adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio de defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los articulo 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio.
De seguidas, el Juez Presidente procedió a identificar al adolescente, quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, A continuación se les interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que: “entendían la acusaciones que les señala el Ministerio Público y que desea declarar. quien expone: “Yo estaba en una fiesta con Norelis, y entonces salimos como a las once y media agarrar un taxi, en eso pasaron los dos ciudadanos que yo conozco del sector, y me dieron la cola, pero yo no sabía que ellos habían robado ni nada, en eso lo detienen, los policías, y le quitaron dos pistolas a los muchachos que me dieron la cola y nos llevaron preso, pero yo no sabía nada de eso, yo estaba esperando un taxi, mi mamá me dio permiso hasta las once y media, y cuando yo me iba ellos nos dieron la cola“. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal expone: “cuando me retire de la fiesta me retiré con Norelis, nosotros somos amigos, yo vivo en Mamporal, yo vivo en Maurica I, y Norelis también vive por allá, Norelis me estaba acompañando agarrar el carro, pero ella no se fue conmigo, yo estaba en una fiesta en Higuerote, queda lejos de mi casa, no se decir que distancia, pero es lejos, queda como a veinte minutos en carro, normalmente hay taxi a esa hora y cobran como siete mil bolívares a esa hora, Norelis se quedó con su novio que iban agarrar el taxi, yo me tenía que ir porque mi mamá me había dado permiso hasta cierta hora, no tomé el taxi, porque cuando estaba en la parada llegaron los dos ciudadanos y me dieron la cola, en eso se les apagó el carro y supuestamente era robado y lo agarraron los policías, ellos me dijeron para donde yo iba y me ofrecieron la cola, yo los conozco del sector uno se llama Jhonny y una Miguel, ellos trabajan en una construcción de unas casas, eso fue en la Calle México, de nueve para diez en la madrugada como a las doce y media, a nosotros nos detienen llegando por la PTJ de Higuerote, eran como tres funcionarios después llegaron otros funcionarios, yo me entero que el carro es robado cuando llegaron los policías, yo no sabía nada que ese carro era robado, el vehículo se daña llegando a la PTJ y nosotros íbamos hacía Mamporal, Norelis me dijo que me fuera porque ya estaba tarde, ellos se pararon para darme la cola, ellos no estaban en la fiesta, Norelis si iba a quedar porque el novio de ella era el que organizaba la fiesta, yo me senté en la parte de atrás, yo iba sólo en la parte de atrás, era un carro negro, por los lados tenía gris, yo los conozco porque viven en el sector, o sea Jhonny y Miguel, ellos no me dijeron nada que el carro era robado, ellos me dieron la cola y ya, en eso se les apagó el carro y llegaron los Policías, yo conozco a Efrén Hernández, el le hacía carreritas a la tía mía, yo lo conocía porque el iba para la casa, el iba a la casa cuando le hacía la carrera a mi tía, no teníamos contacto, yo vi. Las armas cuando las tenía los policías en la mano, yo no había tomado, Miguel trabajaba antes en una Línea de taxi, yo no les pregunté de quien era ese carro, el señor Efrén cuando iba a la casa el iba era en una camioneta, yo nunca los llegué a ver con ese carro, cuando el vehículo se detiene no había nadie, porque eso fue en la vía, el vehículo lo conducía Miguel “. El tribunal deja constancia que la defensa privada manifestó no tener preguntas que hacer al adolescente. A preguntas formuladas por el Tribunal responde: “Cuando yo llegué a la fiesta llegué con Norelis, el novio ya estaba en la fiesta porque el era quien organizaba la fiesta, nosotros llegamos como a las siete y media, ella me fue a buscar para la casa, el primo de Norelis, también estaba en la fiesta, estaba el hermanito de ella también, se celebraba que estaban celebrando el cumpleaños del novio de Norelis, ella tienen como 22 años, a la parada me acompaña Darli el novio de Norelis y Norelis, la fiesta era en Higuerote, yo la conozco desde pequeñitos, porque ella vive como a tres cuadras de mi casa, nosotros nos reunimos como a las siete y media para ir a la fiesta y llegamos como a las ocho y diez y la policía nos detienen como a las doce y media, Norelis me pagó el pasaje de ida y me iba a dar el de venida también“
Acto seguido el Juez Presidente ordeno a la secretaria la recepción de las pruebas ofrecidas por El Ministerio PúblicoDe seguidas se le ordenó al alguacil hiciera comparecer al Experto CORREA JUAN CARLOS, señalando el alguacil que no se encuentra presente, en consecuencia se procede a llamar al experto RUBEN MORALES, señalando el alguacil que el Experto no se encuentra presente. En Consecuencia se procede a interrogar al Fiscal del Ministerio Público, si insiste en las deposiciones de estos Expertos, señalando el Fiscal del Ministerio Público, su deseo de insistir en la deposición de los Expertos.
Se trae a la sala al testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS MAESTRE DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, donde nació en fecha 12-04-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la IAPEM de Higuerote, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.549.799, residenciado en: Estado Miranda, quien expone: “El día diez de diciembre a las once y cincuenta horas de la madrugada nos desplazábamos por la avenida Guzmán Blanco, en la Unidad, frente al banco de Venezuela, fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como Efrén Hernández, quien nos informó que momentos antes, frente al centro Comercial El Papagayo, fue abordado por tres sujetos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, marca chevrolet, de color negro, con varios parcho de reparación de pintura, y los mismos habían tomado el rumbo hacía la recta de Higuerote, nos devolvimos y al momento que nos desplazábamos por la estación de servicios avistamos el referido vehículo al cual se le dio la voz de alto y al momento de aparcarse, mi compañero interceptó al copiloto del vehículo, yo era el conductor e intercepte al conductor del vehículo al cual le incauté un arma de fuego, con dos cartuchos sin percutir, mi compañero Eligio Velásquez, le incautó al copiloto del vehículo un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, mi tercer compañero interceptó al copiloto del vehículo el cual resultó ser un adolescente al cual no le incautó ningún tipo de arma, seguidamente llevamos todo el procedimiento a la comisaría de Higuerote, donde nos esperaba la víctima e identificó plenamente a los tres sujetos, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: “Éramos tres funcionarios, el funcionario Eligio Velásquez y Curbelo Francisco y mi persona, participamos en los hechos por conocimientos que nos hizo llegar la víctima, ella nos decía que acaba de suceder el hecho, en eso retornamos y cuando llegamos a la estación de servicios, avistamos al vehículo y procedimos, la avenida Andrés Eloy Blanco, logramos avistarlos al final de la avenida, por donde está el Banco de Venezuela, el centro Comercial el papagayo queda como a cincuenta metros del banco, iban tres personas tripulando el vehículo, iban dos adultos y un adolescente, el conductor llevaba un suéter, el adolescente que iba en la parte de atrás estaba vestido con un short rojo, eso fue como a las doce y cincuenta más o menos, por la hora no había ningún tipo de testigos, las tres personas estaban en el vehículos, la persona que señaló como menor de edad está en este momento en la sala, en lo que lo interceptamos y al momento que se le hizo la revisión tenían el arma de fuego, los dos mayores“. A preguntas formuladas por la Defensa Privada responde: “A la víctima la conseguimos como a las doce y cuarenta y cinco y fue frente al Banco de Venezuela en Higuerote, a la distancia de donde abordamos a la víctima a donde detuvimos a las personas es una distancia como de cinco minutos, el adolescente abrió la puerta como en busca de huir, el adolescente abrió la puerta para huir y en eso es cuando mi compañero lo detienen, la hora en que lo interceptan era como las doce y media, en el vehículo se incautaron dos armas de fuego, al adolescente no se le incautó nada“.
Se procede a retirar de la sala al testigo. A continuación se procede a llamar a la sala al testigo ELIGIO RAMON VELASQUEZ, señalando el alguacil que no se encuentra presente. Se interroga al fiscal del Ministerio Público si insiste en la comparecencia de dicho testigo, señalando el Fiscal del Ministerio Público que si insiste en la comparecencia de dicho testigo, A continuación se procede a llamar a la sala al testigo FRANCISCO CURVELO quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito: FRANCISCO JAVIER CURVELO LIENDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 03-12-1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la IAPEM de Higuerote, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.189.622, residenciado en: Estado Miranda, quien expone: “En el momento en que nos trasladábamos en una unidad policial fuimos interceptado por un ciudadano quien nos dijo que había sido despojado de su vehículo chevrolet, negro con parcho rojos, nos señaló que se habían dirigido hacía la recta de Higuerote, logramos ver el vehículo por el sector donde está el CICPC, logrando incautarles una pistola a losa dos adultos, y yo procedió a revisar al menor no lográndole incautar nada al adolescente, es todo”.. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: “Nos enteramos de los hechos ya que el ciudadano Efrén cuando íbamos por la avenida Andrés Eloy Blanco nos abordó, y nos señaló que había sido victima de tres sujetos, y logramos incautarle a los adultos las armas, pero al adolescente no se le incautó nada, eso fue la detención como a las doce y cincuenta más o menos y a la una lo trasladamos a la comisaría, éramos tres funcionarios, cuando llegamos al sitio cada uno agarró uno para revisarlos, el adolescente no tenía ningún tipo de armamento, el menor se encontraba en el vehículo y yo lo saqué del vehículo, había poca luz, revisamos por allí por el lugar y no encontramos más nada, la víctima no estaba con nosotros, después llegó el en otro vehículo“. A preguntas formuladas por la Defensa Privada responde: “Eso fue como a las doce y cincuenta de viernes para sábado, eso fue a la altura de la Avenida Andrés Eloy Blanco, donde está la licorería, el Banco de Venezuela, ellos iban en el vehículo y el vehículo se detuvo se le apagó se orillaron en la carretera, salieron los dos adultos y el adolescente se quedó dentro del vehículo, el adolescente estaba dentro del vehículo y yo le dije salté del vehículo y lo revisé, y el dijo yo soy menor, el adolescente estaba dentro del vehículo yo fui quien le dije que se bajara“.
A continuación se procede a llamar a la sala al ciudadano EFREN AGUSTIN HERNANDEZ, señalando el alguacil que el mismo no se encuentra presente. A continuación procede el ciudadano Juez a interrogar al Fiscal del Ministerio Público si insiste en la deposición de los testigos ELIGIO RAMON VELASQUEZ y EFREN HERNANDEZ, señalando el Fiscal del Ministerio Público que si insiste, en las deposiciones de estos testigos, por cuanto considera que son de suma importancia para el Juicio. De seguidas el Juez Presidente acordó alterar el orden de las pruebas en consecuencia se procede a la declaración de los testigos promovidos por la defensa Privada, en consecuencia se procede a traer a la sala a la ciudadana NORELYS YRENE REGUILLO REALES, quien luego de ser juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito: NORELYS YRENE REGUILLO REALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-04-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.543.661, residenciada en: Maurica I, Calle principal, casa N° 067, Eulalia Buroz, quien expone: “Ese día yo fui a buscar a Danny Quintana a su casa, si mamá nos dio permiso para ir a la fiesta del novio mío, luego yo lo fui a acompañar a la parada y por casualidad pasaron los muchachos y le dieron la cola, yo le dije vete tu adelante porque yo voy a esperar al novio mío“. A preguntas formuladas por la defensa privada responde: “Yo fui a sacarle el permiso a Danny a el le dieron permiso hasta las doce, más tardar a la una, ese día íbamos para un cumpleaños, era en Higuerote, en la casa del novio mío, eran como las once y cuarenta cuando yo lo iba a mandar a el a su casa, yo le dije vete adelante que yo voy a esperar a mi novio, nosotros estábamos en el frente de la Plaza, esperando el carro, en la calle principal, yo no conozco a la persona que le dio la cola, Danny si los conocía porque el se montó, hasta el siguiente día que su mamá me llamó y me dijo lo que había pasado“. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: “El es amigo mío, vivimos en Maurica I, el nombre de su mamá no lo conozco, yo conozco a Danny como desde hace dos años, el estudia octavo grado en el Liceo en Mamporal, yo acompañé a Danny a la parada yo fui sola con el, esa fiesta se estaba celebrando en Higuerote, eso fue el once un día viernes, el cumpleaños empezó como a las nueve de la noche, la mamá de Danny le dio permiso a más tarde de doce a una, mi novio se llama Darwin René Díaz Duarte, nosotros ambos costeamos su pasaje, cada quien pagó su pasaje, cada quien pagó su pasaje, yo vi cuando Danny se montó en el vehículo, ellos le dijeron si quieres te doy la cola, ellos iban tranquilo en su carro manejando, ellos no se bajaron del vehículo, yo no conozco a Miguel, ni a Jhonny, no observé mucho el carro, ellos nos preguntaron para donde íbamos, entonces ellos le dijeron nosotros le damos la cola, en eso yo les dije no yo no voy porque yo voy a esperar a mi novio, nosotros estábamos en la cera de la placita, y ellos llegaron en el carro, no observé las características del vehículo, yo le pregunté a Danny tu los conoce y el me dijo si yo los conozco, yo me enteré al día siguiente de lo que había pasado, la hermana de el me dijo Norelis a Danny lo detuvieron y yo le dije como si yo lo monté a el en un carro anoche y ella me dijo bueno precisamente en ese carro era robado, yo iba a pagar el taxi, el pagó su pasaje de venida, pero el taxi lo iba a pagar yo, mi novio se quedó en su casa con sus compañeros, yo no intercambié palabras con los del vehículo, ellos lo único que me dijeron tranquila no te preocupes que el va bien aquí, yo nunca había visto ese vehículo,“. El Tribunal interroga a la testigo y ésta responde: “Yo busqué a Danny en su casa a las siete y media, mientras el se arregló llegamos a la fiesta como a las nueve, a las ocho y media salimos de la casa, estábamos celebrando el cumpleaños de mi novio, cumplió veinticinco años mi novio, yo siempre estuve con Danny en la fiesta., siempre estuve en contacto visual con el, mi novio conoce a Danny, las personas que estaban allí no lo conocían a el, allí estaba la mamá del novio mío, mis hermanas, era una fiesta común y corriente, Danny tenía un bermudas anaranjado y una camisa negra.”. Se procedió a señalarle al alguacil que si habían hecho acto de comparecencia los Expertos y testigos faltantes, señalando el alguacil que no han comparecido, en consecuencia, el Juez le interroga al Fiscal del Ministerio Público, si insiste en la comparecencia de los mismos, manifestando el Fiscal del Ministerio Público que si insiste. En consecuencia a los fines de dar oportunidad a los expertos y testigos faltantes de comparecer se procede a dar RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, sin que las partes hagan objeción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En éste acto procedió la secretaria a dar lectura, al RESULTADO DEL Reconocimiento y Avalúo practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo Switi, placas YBZ 011, de color negro cursante al folio 89 AL 92 de las actuaciones; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-049.014 cursante a los folios 93 al 95 del expediente, dejándose constancia que las mismas son copias fotostáticas. Concluida como ha sido la deposición de los testigos que comparecieron al Juicio oral y privado, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público, insiste en la comparecencia de los Expertos CORREA ROMERO JUAN CARLOS Y RUBEN MORALES, así como las deposiciones de los testigos ELIGIO RAMON VELASQUEZ Y EFREN AGUSTIN HERNANDEZ, se ordena la suspensión del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 07-02-06, a las 9:00 horas de la mañana, instando al Fiscal 18° del Ministerio Público, a los fines que girara todas las instrucciones necesarias, a objeto que se lograra la citación de todas las personas que no comparecieron el día de hoy, evitando en todo momento que los mismos dejen de comparecer al acto, el dia, martes siete (07) de Febrero de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar la continuación del ACTO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el N° 1JU 161-05, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó el JUZGADO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: el Juez Presidente Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, la Secretaria YADIRA HENRIQUEZ MACHADO, y el Alguacil de Sala Abg. FRANCISCO CERMEÑO, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas. Dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se solicitó a la Secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público N° 18 Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, la Defensa Privada, Dr. JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este momento el Juez Presidente procede a realizar un breve resumen con relación a los actos realizados en la Audiencia del día Martes 31-01-06, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se procede a llamar a la sala al Experto CORREA ROMERO JUAN CARLOS, señalando el alguacil que no se encontraba presente. Seguidamente el ciudadano Juez le interroga al Fiscal del Ministerio Público, si insiste en la comparecencia del Experto, señalando el Fiscal que no insiste en la deposición de este Experto, la defensa no tiene objeción a lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público. De seguidas se procede a llamar a la sala al experto RUBEN MORALES quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito: RUBEN JOSE MORALES LONGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-03-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Criminalistica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.666.292, residenciado en: Estado Miranda, quien expone: “Se le fue practicada experticia dos armas de fuego, a una tipo pistola y a otra tipo revolver y a dos balas, una calibre 380 y la otra 38 con señales de modificación, el revólver presenta tirro alrededor, le hicimos un reconocimiento legal y las mías son utilizadas como armas de fuego y pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad. El Tribunal deja constancia que las partes no tienen preguntas que formular. Se retira de la sala al Experto de seguidas se procede a llamar a la sala al testigo ELIGIO RAMON VELASQUEZ quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito: ELIGIO RAMON VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació en fecha 28-10-1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la IAPEM de Higuerote, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.941.388, residenciado en: Estado Miranda, quien expone: “El día 10 de diciembre de 2005 a las 12:50 horas aproximadamente me encontraba de patrullaje en compañía de los funcionarios Maestre y Curvelo, a la altura del Centro Comercial Papagayo, nos abordó un ciudadano de nombre Francisco Efrén, no recuerdo el apellido, quien nos informó que tres sujetos portando armas de fuego, lo despojaron de su vehículo marca Chevrolet, color negro, placas GD011, motivo por el cual realizamos un patrullaje por el sector y a la altura de la C.I.C.P.C, en la Estación de servicios El Mango, avistamos un vehículo con las mismas características, el funcionario Maestre lo aparcó y le dijo al chofer que se apartara a la derecha, el agente Juan Carlos Maestre le realizó la inspección al conductor del vehículo a quien le incautó un arma de fuego tipo revólver color negro, sin marca visible de igual manera yo le efectúe la inspección al copiloto a quien le incauté en el short azul un arma de fuego tipo pistola calibre 380, con una cacerina y un proyectil sin percutir, el tercer tripulante se encontraba en la parte trasera del vehículo el funcionario le practicó la inspección sin encontrarle nada que lo incrimine, posteriormente lo trasladamos al Comando siendo reconocidos por la víctima”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “Eso fue el diez de diciembre de 2005, a las 12:50 aproximadamente, el lugar en la carretera Nacional de Higuerote Tacarigua, adyacente a la Estación de servicios El Mango, y al C.I.C.P.C de Higuerote, nosotros tuvimos conocimiento porque al momento que nos desplazábamos por el Banco de Venezuela allí nos abordó el agraviado, quien nos señaló que tres sujetos lo despojaron de su vehículo, nosotros nos percatamos que era el vehículo porque realizando el recorrido, según las placas que nos dio la víctima pudimos notar que era el vehículo, el carro iba en marcha pero presentaba falla, había poca luz, en la parte de adelante iba el chofer que tenía un suéter color naranjo, un short blanco y una gorra, el que iba adelante tenía una franela gris y un pantalón azul, el que iba en la parte de atrás tenía un short rojo, el que iba atrás es el que está aquí en la sala, en el procedimiento participamos tres funcionarios, mi participación fue el dar la voz de alto al copiloto del vehículo a quien le practiqué el cacheo de rigor, donde le sustraje de la pretina del short la pistola, al momento de revisar al adolescente no se le incautó nada, yo a el no le hice revisión alguna,“. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “El vehículo iba de desplazamiento de Higuerote hacía la vía de Tacarigua, el vehículo iba como de cuarenta a cincuenta kilómetros por hora, el funcionario Maestre lo interceptó y le dijo que se aparcaran hacía la derecha, para el momento de practicar la detención una vez que el vehículo se aparcó cada funcionario tomó su tarea, yo me dirigí hacía donde estaba el copiloto, el funcionario Maestre hacía el chofer, y Ruperto al que estaba atrás, al copiloto yo le incauté una pistola, color negra con una cacerina y un proyectil sin percutar y al conductor el agente Maestre le incautó un arma de fuego tipo revólver calibre 38, con dos proyectiles sin percutar, al tercero no se le incautó nada, el agente Curvelo fue quien le hizo la Inspección al que estaba atrás, ellos estaban dentro del vehículo, el que estaba detrás buscó de irse pero el agente le dio la voz de alto“. Se retira de la sala al testigo de seguidas se procede a llamar a la sala al testigo EFREN AGUSTIN HERNANDEZ quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito: EFREN AGUSTIN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 01-05-1960, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de máquina pesada, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.225.132, residenciado en: Higuerote, Calle México, casa N° 26-160, Estado Miranda, quien expone: “Yo lo que tengo que decir es que yo venía de trabajar como a la una de la mañana y dos sujetos me encañonaron y me quitaron el carro, venía un amigo y yo le dije y el me dijo vamos a seguirlos, en eso venía la Policía, le dijimos lo sucedido, y luego cuando llegamos a donde pararon el carro venían tres personas”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “Eso ocurrió el día viernes si mal no recuerdo fue entre el día 9 y 10 de diciembre, como a la 1:00 hora de la mañana, yo venía de trabajar, yo soy operador de maquina y veces trabajo de taxista, eso fue de 12:30 a 1:00 de la mañana, eso fue en la Avenida Andrés Eloy Blanco, por el Comercio Papagayo, me encañó un tipo y en eso me bajé del carro y me fui hacia el Banco de Venezuela y se llevaron el carro, la Policía se fue siguiendo el carro, antes de llegar a la PTJ de Higuerote, tenían tres tipos en el piso, no se cual es el nombre de la persona que me pidió la carrera, a mi me encañonaron por la puerta del lado derecho yo me bajé del carro, ellos me querían llevar con ellos, yo me fui caminando hacía el Banco de Venezuela y en eso venía José Gregorio y yo le estaba contando y en eso llegó la Policía, fueron dos personas las que me abordaron si yo los veo puedo reconocerlo, uno me apuntó y otro estaba parado más allá, en el momento que me robaron yo no vi al adolescente que está aquí, yo leo vi fue cuando los tenían tirado en el piso cuando agarraron el carro, pero al momento que me robaron yo no lo vi, al momento que me estaban atracando el no estaba allí, en el momento que me atracaron pasó José Gregorio un taxista amigo mío, en ese momento viene la Policía, la Policía se le pegó atrás y nosotros atrás de la Policía, luego nos paramos en la Bomba El Mango y ya la Policía los tenía parados allí, cerca de la bomba, al rato fui para allá y tenían a los tipos tirados en el piso, yo conozco a los padres de los tres muchachos pero a ellos yo no los conocía, ellos tenían dos pistolas allí, yo no tengo referencia ni buena, ni mala del adolescente, ahí unos familiares del adolescentes a quien yo le hacía carrerita, y a la mamá del papá de el, pero con este muchacho nunca he tenido, ningún tipo de relación“. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “Cuando me atracan yo veo a dos personas una que me atraca por el lado derecho y por lado izquierdo y en ese momento yo me bajo del carro, y les dije que se llevaran el carro, yo no observé cuando ellos se llevan el carro, eran sólo dos personas las que me atracaron y de allí no se más nada porque yo arranqué a correr, cuando yo regreso con José Gregorio ya por allí no había nada, al rato es que veo después el carro y unas personas tiradas en el piso, si a esas personas me las ponen yo las reconozco y ese muchacho que está aquí no estaba cuando me robaron, yo lo vi a el cuando los tenía detenido la Policía“. Seguidamente la secretaria le informa al ciudadano Juez que se concluyó con las pruebas. Inmediatamente se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente el Juez Presidente toma la palabra y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros: “En vista de la declaración de la víctima y en virtud del artículo 34, y en vista que efectivamente la víctima ha ratificado en esta sala, como sujeto pasivo, se evidencia de su declaración y a preguntas que se les hace a la víctima señala que el adolescente no participó en los hechos, la Fiscalía como parte de buena fe pide la absolución del adolescente, ya que la declaración de la víctima es lo más importante de los hechos, por lo tanto considero que la misma ha manifestado en su testimonio que el reconoce que participaron sólo dos personas y que si se las ponen de vista y manifiesto el las reconoce, pero que el adolescente no participó en los hechos”. En segundo lugar lo hizo la defensa quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “En razón a lo que el Fiscal del Ministerio Público ha expuesto y en virtud de lo expuesto por la víctima, solicito que se sobresee la causa, en virtud que el Ministerio Público ha rechazado su acusación y pido que se le dé su libertad”. A continuación el ciudadano Juez le concede la palabra a la víctima a objeto que deponga lo que a bien dispongan, manifestando los mismos que no desean señalar nada
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público y la defensa según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una verdadera congruencia al decantar las pruebas.
En cuanto a los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acusado: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, en perjuicio del ciudadano EFREN AGUSTIN HERNANDEZ.
Este Tribunal de juicio observa:
De la declaración del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en su condición de acusado, el mismo manifestó que, era inocente de los hechos que le imputan que el no participo en los mismos, que el se encontraba en una fiesta con una amiga de nombre Norelys Yrene Reguillo, y que las dos personas que resultaron detenidas junto con el le dieron la cola, dicha declaración de el imputado se corrobora con la de la testigo mencionada y con la de la propia victima quien manifiesta que el adolescente no participo en los hechos, por ello el dicho del imputado debe tenerse como cierto y Así se decide.
De la declaración del ciudadano: JUAN CARLOS MAESTRE DIAZ, en su condición de testigo luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por la Fiscal del Ministerio Público, quien participo en la aprehensión de los dos adultos y el adolescente , en este sentido el tribunal observa: Que el dicho del testigo es conducente para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad de los dos adultos involucrados en el hecho mas no para establecer la culpabilidad del adolescente Danny Efraín Quintana Reina en los hechos objetos del juicio y así se decide.
De la declaración del ciudadano: FRANCISCO CURVELO, en su condición de testigo luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien participo en la aprehensión de los dos adultos y el adolescente , en este sentido el tribunal observa: Que el dicho del testigo es conducente para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad de los dos adultos involucrados en el hecho mas no para establecer la culpabilidad del adolescente Danny Efraín Quintana Reina en los hechos objetos del juicio y así se decide.
De la declaración rendida por la Ciudadana: NORELYS YRENE REGUILLO REALES en su testigo promovida por la defensa, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción el tribunal observa, DE QUE LA DECLARACION DE LA MISMA ESTA ACORDE CON LO SEÑALADO POR EL IMPUTADO Y LA VICTIMA , POR ELLO debe ser tomada en cuenta a los fines de establecer la no participación del adolescente en los hecho objeto del juicio y Así se decide.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: RUBEN JOSE MORALES en su condición de experto promovido por EL Ministerio Publico luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción lo procedente y ajustado a derecho es estimar este testimonio como prueba plena del cuerpo del delito mas no de la culpabilidad del adolescente Danny Efraín Quintana Reina y así se decide.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: ELIGIO RAMON VELASQUEZ en su condición de testigo promovida por EL Ministerio Publico luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, quien participo en la aprehensión de los dos adultos y el adolescente , en este sentido el tribunal observa: Que el dicho del testigo es conducente para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad de los dos adultos involucrados en el hecho mas no para establecer la culpabilidad del adolescente Danny Efraín Quintana Reina en los hechos objetos del juicio y así se decide
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: EFREN AGUSTIN HERNANDEZ en su condición de victima y testigo promovida por El Ministerio Publico luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción: Quien manifestó que el adolescente Danny Efraín Quintana Reina no participo en los hechos lo procedente y ajustado a derecho es estimar este testimonio como prueba plena de que el adolescente no participo en los hechos y así se decide.
En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura que son las siguientes:
RESULTADO DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO: Las mismas son conducente a los fines de demostrar el cuerpo del delito, mas no la culpabilidad del acusado y Así se Decide.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Dicha experticia en conducente solo a los fines de establecer la materialidad o cuerpo del delito mas no la culpabilidad del adolescente y Así se decide.
LA JURISPRUDENCIA DEL TSJ.
“…Ahora bien, el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tantas veces analizado por esta Sala, establece que:
Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
Asimismo, el texto in comento en el titulo VII, Capitulo I, Sección, Sexta, articulo 239, referido al régimen probatorio del dictamen pericial exige que: …el dictamen se presentara por escrito firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad de los acusados, no quedaron muy claros pues no hubo elementos que así lo establecieran, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del Ciudadano Efrén Agustín Hernández. no pueden ser atribuidos por la ausencia de elementos que de alguna forma demostrarían su autoría y consiguiente responsabilidad, considerando que es aplicable en el presente caso el Principio universal de In dubio pro reo y presunción de inocencia que acompaña a los imputados desde el primer acto del procedimiento como una garantía indivisible mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, es decir la duda los favorece, en virtud de las evidentes contradicciones antes expresadas, razón por la que este Sentenciador no se acoge, a la calificación jurídica dadas a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho ni corresponderse con las actas procesales, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordándose LA LIBERTAD PLENA .
DE LA FUNCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, como Norma Suprema y el Fundamental del ordenamiento Jurídico, estable en su articulo 285, cuales son las atribuciones del Ministerio Público, entre otras el de garantizar en los procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos, como el debido proceso y la celeridad procesal, ordenar y dirigir la Investigación penal, ejercer en nombre del Estado La Acción Penal, etc., de igual forma las leyes desarrollan estos principios rectores, tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su articulo 11, como los artículos, 552, 553, 554 648, 649, 650 y siguiente, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, las Contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes de la República. En ejercicio de estas Sacramentales funciones y teniendo el Ministerio Público en representación del Estado el Monopolio de la Investigación y la acción penal, su obligación es actuar con objetividad, transparencia y diligencia, en este caso concreto y en virtud de la tutela Jurisdiccional efectiva que ejerce este juzgador, considera que el Ministerio Público al solicitar la absolución del adolescente actuó como parte de buena fe y ajustado al norte de lo que debe ser su conducta.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Juicio con del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos de lo aquí expuesto: PRIMERO: Este Tribunal ABSUELVE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de robo de vehículo, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del Ciudadano EFREN AGUSTIN HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del adolescente sin ningún tipo de restricciones. TERCERO: Se exonera de costas al Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión en su oportunidad al archivo Judicial, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los 15 días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 196° de la Dependencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
RAUA/YHM
Causa: 1JU 161-05