REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

CAUSA: 1JU-163-06.
JUEZ PRESIDENTE: DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.

FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: Dra. MARIELY VALDEZ.
VICTIMAS: CONTRERAS ROMERO PEDRO, GUARIGUATA COLINA DERBIS y MALDONADO ANCARA MARINEL
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ.

CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal Dieciocho 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en los artículos 458 y 274 del Código Penal, en virtud que en fecha, 28 de diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, los funcionarios policiales, adscritos al instituto Autónomo de Policía, División de Publico Guarenas-Guatire, se encontraban en la Ínter comunal, Guarenas Guatire, a la Altura de la Urbanización El Márquez, reciben llamadas telefónicas de la Central Policial, informando que se habían recibido varias llamadas, informando que varios sujetos portando armas de fuego, a pocos minutos habían cometido un hecho de robo a varios ciudadanos que se encontraban en el interior de una unidad colectiva que se trasladaban hacia el sector de Petare. En ese instante a la altura de la Urbanización de Guatire, los mismos habían abordado un vehículo con las características siguientes: marca Daewoo, modelo lanos, tipo taxi, color negro en dirección a Guatire, se observa en la Calle la Mura, a un vehículo con las características similares aportadas por la Central Policial, al momento de solicitarle la que detuvieron la marcha, hacen caso omiso en varias oportunidades, se les efectúa el llamado. Posteriormente detenía la marcha del vehículo, observando los funcionarios policiales que la persona que iba de copiloto con una ciudadana en cuestión y otro de la parte trasera del mencionado vehículo, ambos del lado derecho y sin mediar palabras realizan varios disparos en contra de la comisión policial motivo por el cual desenfundan el arma de reglamento, con el objeto de reprimir el ataque, se pudo observar que las personas a quienes le dan la voz de alto, acatan la orden impartida por los funcionarios actuantes, los tripulantes dejan caer al suelo, se incautan dos armas de fuego, tipo revolver, marca cols, serial de tambor 748426, serial de cacha 1148, con cacha de madera de color negro, calibre 38, contentivo en su interior de 04 cartuchos percutidos, la cual se encontraba solicitada por la subdelegación Las Acacias Estado Carabobo, según expediente F-507475, marca Ranger M.R, serial de tambor 122 interno y tambor externo 05243, serial de cacha 122, con cacha de goma de color sin cartuchos, siete teléfonos celulares de diferentes marcas, modelos y colores, dos relojes de diferentes marcas y colores, nueve carteras tres femeninas y seis de caballeros diferentes modelos y colores, siete cedulas laminadas y trescientos noventa y seis bolívares en efectivo, y dos vehículos. El referido adolescente fue puesto a la disposición del Ministerio Publico quien solicita su enjuiciamiento y consecuente condena.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 458, 174 Y 277 del Código Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuyas victimas son los ciudadanos: Contreras Romero Pedro, Guariguata Colina Derbis y Maldonado Ancara Marinel, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.


Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día y hora fijado para la audiencia oral y privada, la Defensa Publica a cargo de la Dra. Mariely Valdez solicita en virtud que en la Sala de Audiencia de este Circuito se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imponga al mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procedió a realizar audiencia y Seguidamente el ciudadano Juez Presidente le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, y visto lo solicitado por la Defensa Pública se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal es decir por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO pidió se le imponga inmediatamente la sanción que le corresponda. A continuación se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Oída la exposición de mi defendido y dada la admisión de los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, dijo no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción la misma sea racional sobre la base del principio de la proporcionalidad entre otros fundamentos y quien solicitó se le impusiera la sanción respectiva a su defendido. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión de EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y escuchada la admisión de hechos por parte del acusado no se oponía a que el mismo admitiera los hechos, toda vez que había reconocido que participo en los mismo”.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto.

CAPITULO III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso el Juez una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso, y se atentaría contra los principios de celeridad procesal, economía procesal, inmediación, concentración y el espíritu y propósito de los artículos 26 y 257 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, que se refiere a que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran “…UN PROCEDIMIENTO BREVE, ORAL…NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES…” y por cuanto el acusado SUCRE FONTALBO WILSON JOSE, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, deberá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.-
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado,-
4.- Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio. De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, pro mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION

El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.

De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 458, 174 y 277, concadenado 83, del Código Penal, el cual genera un daño a la propiedad y una amenaza a la vida, a la libertad lo cual obliga a calificar los hechos a este Tribunal como robo agravado y privación ilegitima de libertad y porte ilícito de arma de fuego como se ha expuesto anteriormente. Así mismo quedó comprobado que El adolescente es participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la propiedad la vida y la libertad entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de el adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsables de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, se debe tener en cuenta su condición de persona en desarrollo y de primo trasgresor, y al haber sido declarado responsable el mismos está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad como es el caso que nos ocupa, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previo que tal delito debía ser sancionado de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de el adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario por cuanto cuenta con la edad de 16 años de edad, y el mismo está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando su intención de modificarla. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO AÑOS tal como lo solicito el Ministerio Público. Pero en virtud que el adolescente admitió sus hechos, manifestó su arrepentimiento y contribuyo a la investigación el tribunal acuerda de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente rebajarle dicha sanción y le impone en consecuencia DOS AÑOS Y SEIS MESES de privación de Libertad en virtud de la sentencia condenatoria que le corresponde, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTADY PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 458, 174 Y 277 CONCADENADO CON EL ARTICULO 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CONTRERAS ROMERO PEDRO, GUARIGUATA COLINA DERBIS Y MALDONADO ANCARA MARINEL. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos procede este Tribunal de Juicio a Sancionar al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 458, 174 y 277 CONCADENADO CON EL 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CONTRERAS ROMERO PEDRO, GUARIGUATA COLINA DERBIS Y MALDONADO ANCARA MARINEL a Cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES, todo conforme al artículo 620 literal “f” y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad al Juez de Ejecución TERCERA: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrense, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 11:30 de la mañana del a los siete (07) días de febrero del año dos mil Seis (2006), Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.



LA SECRETARIA,


Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
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En la misma fecha, se cumplió conforme a lo ordenado, siendo la once y treinta (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,


Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

RAU/YH.
CAUSA: 1JU-163-06.