REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCION


Guarenas, 01 de Febrero de 2.005
195º y 146º



CAUSA N° 1E 319-04
ADOLESCENTE: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS).
SANCIÓN: MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ.

LOS HECHOS

En fecha 25 DE JULIO DE 2003 fue puesto el hoy joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS a la orden y disposición del Juzgado primero de Control por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

En fecha 29 de julio de 2003, la representación fiscal presentó sendo escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del adolescente y que el mismo fuera condenado a cumplir una sanción privativa de libertad de 5 años.

En fecha 18-09-2003 tuvo lugar la Audiencia Preliminar y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente y el correspondiente pase a juicio.

En fecha 10 de junio de 2004, tuvo lugar el juicio oral y reservado donde se consideró responsable al joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le condenó a cumplir TRES (03) AÑOS de Sanción Privativa de Libertad.

En fecha 26 de julio de 2004 fue recibido el presente expediente por el Juzgado de Ejecución y se ordenó fijar la Audiencia de Imposición de la medida de Privación de Libertad.

En fecha 25 de julio de 2004 fue practicado el cómputo de los días que el adolescente debería cumplir la sanción privativa de libertad resultando que al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, para esa fecha le faltaba por cumplir Un (1) Año, Once (11) Meses y Veintisiete (27) Días, culminado la misma en su totalidad en fecha VEINTITRES DE JULIO DEL AÑO 2006, estando recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento “Francisco de Miranda N°. 1”, con sede en los Teques, Estado Miranda.
En fecha 05 de agosto de 2004, tuvo lugar la Audiencia de Imposición de Medida de la Privación de la Libertad.
En fecha 16 de febrero de 2005, tuvo lugar la Audiencia de Revisión de Medida de Privación de Libertad, se ordena no modificar ni sustituir la medida impuesta al joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS.
En fecha 06 de abril de 2005, tuvo lugar una Audiencia con el joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS., para que imponerlo sobre los hechos relativos a un informe recibido por este Juzgado de Ejecución, emanado del S.E.P.I.N.A.M.I., donde revelan su participación en actos irregulares dentro de esa Institución; en esta audiencia, el Tribunal le hace una exhortación al mencionado joven, a objeto de las observancias de buena conducta, comportamiento y cumplimiento de las normas de la Institución las cuales deben mantener y acatar.
En fecha 22 de julio de 2005, tuvo lugar Audiencia de Revisión de la Medida
DERECHO

Dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.

Así mismo preceptúa el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Competencia. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a.-vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b. controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c. vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d. velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en la caso de las privativas de libertad;
e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f. controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g. conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h. decretar la cesación de la medida;
i. las demás atribuciones que esta u otras leyes la asignen”.

Igualmente dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “…Si el adolescente cumple dieciocho años durante su intermediario, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
Cuando el adolescente esté próximo a egresar de la institución, deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas del establecimiento y con la colaboración de sus padres, representantes, responsables o familiares, si fuere posible. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad”. (Negrillas y cursiva del Juzgado).

EXCEPCIONAL

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos referimos a un joven adulto quien cometió un hecho punible de extrema gravedad, siendo adolescente, un delito que en nuestra legislación es catalogado como un delito de lesa humanidad, se trata en la actualidad de un joven adulto quien este año cumplirá los diez y nueve años de edad, igualmente se toma en consideración que los informes que cursan a las actas son negativos. Que el joven adulto se ha visto involucrado en situaciones de conflicto, que el mismo ha participado activamente, que ha portado instrumentos cortantes y amenazaba a los instructores. Que el hoy adulto, presentó una fuga de la institución.-

De lo anterior expuesto, se desprende que los jóvenes adultos deben ser ingresados a una institución de adultos, en la cual estarán físicamente separados de los mismos y que solo excepcionalmente podrán permanecer en la institución de adolescente, pero tomando en consideración las recomendaciones del equipo técnico, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
Se trata evidentemente de un joven adulto que se ha presentado conflictivo, quien actuando de manera solapada o directa, no ha cumplido la normativa, participando activamente, en los sucesos del día 18 de marzo de 2005 perturbando el desenvolvimiento de la rutina en el centro de privación de libertad, tal como se desprende del informe remitido a este Despacho por parte del S.E.P.I.N.A.M.I., comunicación ésta recibida en fecha 22 de marzo de 2005, donde se hace mención en ella, sobre otros hechos, ocurridos en las fechas que ahí se indican, donde se da a demostrar que mantiene una conducta agresiva.
En fecha 22 de julio de 2005, procede a realizar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta al joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, aunque consta en autos un informe un informe donde se indica que el mismo ha mostrado una conducta de aparente ajuste a la normativa institucional, este Tribunal acuerda en no modificar ni sustituir la Medida Impuesta al mencionado joven.
Considera este Juzgado que no se cumplen los mínimos parámetros para mantener al joven adulto supra identificado dentro de la institución de privación de libertad de adolescente, máxima si consideramos que el mismo, presenta hechos como los aludidos en los informes enviados a este despacho por el S.E.P.I.N.A.M.I., recibidos en fecha21 de septiembre de 2005, que dan a demostrar que los objetivos planteados por esta Institución para la reeducación y reinserción del joven a la sociedad, no se han cumplido, todo de acuerdo a lo que se desprende del referido informe.
Tomando en consideración, la continuación de las inobservancias de las normas de la Institución donde se encuentra recluido el joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, manteniendo una conducta no cónsona con una persona que aprovecha todas las alternativas que esta Institución le brinda para hacer de él un hombre digno y ejemplo para la comunidad donde se desenvuelve, elementos éstos suficientes, que eliminan el elemento excepcional y que hacen forzoso que este Juzgado dando cumplimiento a la norma contenida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordene el TRASLADO, inmediato del joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a una institución carcelaria, específicamente dentro de la competencia territorial de este Juzgado, al Centro Reducacional Internado Judicial Rodeo I, con sede en la ciudad de Guatire. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado antes expuestos es por lo que este Juzgado de Ejecución de la Circunscripción del Estado Miranda Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.), ORDENA el TRASLADO inmediato del joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, al Centro Reducacional Internado Judicial Rodeo I a los fines que realice el traslado del mencionado joven. Librese boleta de ingreso. Líbrese oficio al S.E.P.I.N.A.M.I. Librese boleta de traslado. Librese oficio al Internado Judicial Rodeo I. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los Dos (02) días del mes de febrero de 2.006, siendo las Diez horas de la mañana (10:a.m.). Años 194° y 146°.
EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. WILFREDO VARGAS SERRANO,


EL SECRETARIO,

DR. MARCO A. GARCIA

Exp. Nº 1E-319-04.
WVS//MG.