REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecisiete de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: MJ21-P-2001-002049
JUEZ: BOLIVAR FUNES CARLOS EDUARDO
FISCAL: JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY.
DEFENSA: MARIO JOSE TORREALBA (Defensor Privado)
IMPUTADO: LOLIBETH BENITEZ CASTELLANO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: SORANGE YAJURE.
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía
Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la Ciudadana LOLIBEHT BENITES CASTELLANO, Portador de la Cédula de identidad Nro. Indocumentada, Nacionalidad Venezolana, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, de 24 años de edad, Natural de la Ciudad de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, Residenciada en la Calle San Rafael, Casa S/N, de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones correspondiente a la Siguiente Causa, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica Nro. . 9700-130-13763 de fecha 27/11/2001, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada a la Imputado LOLIBEHT BENITES CASTELLANO, resultando ser la droga conocida como COCAINA BASE (CRACK), con un peso de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 25/11/2001, donde se evidencia que no hubo Testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la Falta de Certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nro MJ21-P-2000-2049 correspondiente a la imputado LOLIBEHT BENITES CATELLANO, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra la ciudadana LOLIBEHT BENITES CASTELLANO, Portador de la Cédula de identidad Nro. Indocumentada, Nacionalidad Venezolana, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, de 24 años de edad, Natural de la Ciudad de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, Residenciada en la Calle San Rafael, Casa S/N, de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase la causa original al archivo Judicial.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES.
EL SECRETARIO
SORANGE YAJURE.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
SORANGE YAJURE.