REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000135
ASUNTO : MP21-P-2006-000135


Siendo que en fecha 17 de Febrero de 2006, compareció previo traslado de la Policía Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda, el ciudadano PEDRO JOSE GIL MUÑOZ, quien se le inquirió los motivos por los cuales no ha cumplido con los requerimientos exigidos por este Tribunal, en relación con la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 31-01-06, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que le ha sido imposible conseguir las personas que le sirvan de fiadores por carecer de recursos económicos y por el alto costo de las unidades tributarias. Este Tribunal antes de decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones:
Que en fecha 31 de Enero de 2006, fue celebrada la Audiencia Oral para oír al imputado PEDRO JOSE GIL MUÑOZ, por ante este Tribunal, donde estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “… se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en la Ley Sustantiva Penal.

Asimismo el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene..;
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona..
3.- La presentación periódica ante el tribunal o a la autoridad que aquel designe.
4.- L prohibición de salir sin autorización del país..
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.

Por otra parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Como corolario, el artículo 264 Ejusdem dispone:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..”

Ahora bien, en aras de respetar las garantías Constitucionales y Procesales, atendiendo al contenido de las normas antes transcritas, y revisadas exhaustivamente cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que en Que en fecha 31 de Enero de 2006, fue celebrada la Audiencia Oral para oír al imputado antes referido, por ante este Tribunal, donde estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “… se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem, donde la Representación Fiscal, precalificó los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ; no es menos cierto que hasta la fecha el ciudadano imputado le ha sido imposible conseguir las personas que le sirvan de fiadores y que puedan cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal, tal y como así lo manifestó el referido imputado en fecha 17 de Febrero de 2006, es por lo que quien aquí decide considera que las resultas del presente proceso y la búsqueda de la verdad pueden perfectamente obtenerse con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, es por lo que se acuerda Revisar la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano imputado , y en su lugar se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, y se modifica el ordinal 8°, imponiéndose el ordinal 4°. Las cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización.- Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2°, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dicta el siguiente pronunciamiento: Acuerda Revisar la Medida Cautelar impuesta en fecha 31 de Enero de 2006 por este Tribunal, al ciudadano PEDRO JOSE GIL MUÑOZ, , quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 12.614.388, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio la Tortuga, calle uno, casa sin número,, Santa teresa del Tuy, estado Miranda, y en su lugar se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, y se impone el ordinal 4° del Código Orgánico procesal Penal. Las cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y Librese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA