REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000243
ASUNTO : MP21-P-2006-000243


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZ: Dr. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 9º DEL M. P.: Dra. RUTH ARAUJO
IMPUTADO: ELLERY ESTIVE JIMENEZ
MANUEL JOSE BALSEIRO
DEF. PUB: Dr. ISIDMAR ANTONIO MAURERA
SECRETARIO: ABOG. YAMILETH GONZALEZ


Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida por este Tribunal en la Audiencia oral, en contra del ciudadano: ELLERY ESTIVE JIMENEZ Y MANUEL JOSE BALSEIRO , y que dio como resultado que se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal, Observa:

Se le atribuye a los ciudadanos : ELLERY ESTIVE JIMENEZ Y MANUEL JOSE BALSEIRO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.587.127, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 14-01-1983, residenciado en Ciudad Losada, el Sector 03, calle 11, casa N° 54, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, el primero de los nombrados y el segundo de los nombrados es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V- 22.354.072, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-08-1982, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Santa Eduvigis, Ciudad Lozada, casa sin número, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, la presunta comisión del delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; toda vez que de la declaración rendida por el ciudadano RADAMES GUZMAN ORTEGA, en su condición de victima, éste manifestó entre otras cosas que en fecha 26 de febrero de 2006, y en horas de la tarde se encontraba en su residencia, cuando se estaba bañando y cuando sale del baño, fue sorprendido por dos sujetos uno de los cuales estaba armado, lo apunta y bajo amenaza a la vida lo conmina para que le entregue el dinero, en eso llegaron los funcionarios policiales y lo aprehendieron; por su parte lo expuesto por la ciudadana GONZALEZ JULIETA, victima de los hechos, quien al rendir declaración manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 26 de febrero de 2006, su esposo y ella se estaban bañando, escucharon un movimiento raro y cuando salieron del baño, se encontraron que estaban dos sujetos armados y bajo amenaza a la vida, los tiraron al piso y le quitaron el dinero que estaba en la cartera y oyó cuando uno de los sujetos le dice al otro dale un tiro al esposo, y en ese momento llegó la policía y los detuvo; asimismo la adolescente BOLIVAR MOSQUEDA AIRAM, entre otras cosas manifestó en esta misma audiencia, que ella estaba en la sala de la casa, escuchó cuando cerraron la puerta durísimo, la agarraron por los cabellos, , la tumbaron hacia la cocina, sacó a su papá desnudo y le preguntaba donde estaba la plata del negocio, le sacaron el dinero y en eso llegó la policía y los agarraron detenidos.

Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido analizada la norma antes transcrita, así como las actas que conforman la presente investigación, observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por la Representación Fiscal no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal, el cual es evidente que no se encuentran prescrito, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos imputados, el cual es un delito grave, por lo que existe una presunción que por la gravedad del mismo, los imputados ELLERY ESTIVE JIMENEZ PARRA Y MANUEL JOSE BALESIRO, pudieran sustraerse del proceso y llevar a la obstaculización, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito aquí investigado, y siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponer al autor del mismo, así como la magnitud daño causado, es lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados ELLERY ESTIVE JIMENEZ PARRA Y MANUEL JOSE BALSEIRO, antes identificados , de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al mencionado ciudadano, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ELLERY ESTIVE JIMENEZ PARRA Y MANUEL JOSE BALSEIRO, plenamente identificado anteriormente, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABOG. YAMILETH GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YAMILETH GONZALEZ