REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2006-000088
Visto el escrito u sus anexos, presentado por el ciudadano: JUAN LUIS GOMEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, domiciliado y residenciado en San Antonio de Los Altos, Urbanización El Toronjil, titular de la cedula de identidad V-988.184, actuando en representación de los ciudadanos JUAN DE DIOS CABRERA y LEONEL ROGELIO RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, comerciantes, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cedulas de identidad números V-621.929 y V-2.147.467, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, según se desprende de instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre del 2001, bajo el número 16, tomo 21, de los Libros de autenticaciones que al efecto lleva la mencionada Notaria, el cual se acompaña en copia certificada, debidamente asistido por los DRES: GERMAN MACERO BELTRAN y PEDRO NATERA PIÑERUA, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.692 y 71.562, respectivamente, contentivo de ESCRITO LIBELAR DE QUERELLA, interpuesta en contra de los ciudadanos: ANTONIO RODRIGUEZ DENIS, JUAN RODRIGUEZ DE ARAUJO, EUGENIA RODRIGUEZ ARAUJO venezolanos, mayores de edad, domiciliados y residenciados en Avenida Topo Murachi, Quinta Villa Eugenia, Urbanización Macaracuay, del Estado Miranda, con edades aproximadas de 46, 47, 48 años de edad aproximadamente, titulares de las cedulas de identidad números V-6.163.001; V-6.367.323; V-6.089.943, respectivamente, en su carácter de Presidentes y Directores de la aludida sociedad Inmobiliaria Berota C.A y el ciudadano: ENRIQUE LUQUE, abogado asesor, quien tiene su escritorio en el Edificio Inaltaca Tercer Piso, Avenida Las Alcancías Sur Urbanización San Antonio, Sabana Grande, Caracas, en el cual exponen lo que se trascribe así:

“Mis representados adquirieron, en fecha 20-02-1996 según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia del Estado Miranda, bajo Numero 15 tomo 4 protocolo 1, del ciudadano Antonio Bello Osío, un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de doscientos cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y un metros con noventa y cinco decímetros cuadrados (259.981,95M2), el cual formo parte de la gran posesión “TUMUSO”, ubicado en jurisdicción del Distrito Independencia del Estado Miranda y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En ochocientos dos metros con ochenta centímetros (802,80 Mts), en línea semirrecta del Botalón “A”, que aparece en el plano topográfico del mencionado terreno, hasta el botalón “B”, con autopista a Oriente en construcción; ESTE: En cuatrocientos veintiún metros (421, 00 Mts), en línea curva, del botalón “B” al botalón “C”, con terrenos que son o fueron de la sucesión Guerra. SUR: En seiscientos cincuenta y siete metros con cero seis centímetros (657,06 Mts), en línea recta del Botalón “C”, al Botalón “D”, con terrenos que son o fueron de la sucesión Guerra. OESTE: En cuatrocientos sesenta y dos metros, con ochenta y cuatro centímetros (462,84 Mts), con terrenos de la misma Sucesión mencionada, Botalón “D”, al Botalón “A”. A los fines de materializar la ubicación exacta del inmueble anteriormente descrito solicité, de la dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1998, constancia de ubicación del inmueble anteriormente descrito, adquirido por mis representados según documento numero 15, protocolo primero tomo IV, trimestre primero del año 1996, de la Oficina Subalterna de Registro Publico de dicho Municipio Independencia del Estado Miranda dentro de las Coordenadas Geográficas contenidas en dicha constancia la cual acompaño en copias certificadas a la presente querella…….., que no guarda relación en forma alguna con los inexistentes derechos que se abrogan los administradores de la Empresa Inmobiliaria Berota C.A., quienes con agresiva violencia tienen secuestrados los terrenos de mis representados.

Pero es el caso que a partir del tercer (3) documento, una presunta ciudadana de nombre Agustina Baco Zapata (impostora), vende a José Antonio Padilla los mismos derechos de Félix Baco en la población de Santa Lucia en fecha 07-04-1960, documento Numero 3 Protocolo Primero. En dicho documento el ciudadano registrador participa y deja constancia que ya esos derechos habían sido vendidos.

Posteriormente en el documento numero cinco (5) la ciudadana Agustina Zapata, venezolana, presunta vendedora mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 2.582.080, aclara que según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Paz Castillo Estado Miranda, bajo el numero 48 folio 83 al 85 del protocolo I del segundo trimestre del año 1969 donde aclara que ella jamás ha vendido ningunos derechos que le pertenecían por herencia de su finado padre Félix Baco donde igualmente aclara que aunque era hija del aludido ciudadano, nunca fue reconocido por éste, y por tanto, tampoco ha llevado jamás el apellido Bacco, siendo su único nombre y apellido el de Agustina Zapata que siempre ha usado.

…..Como puede observarse a partir del documento tres (3) de la tradición de los inmuebles que se atribuyen la propiedad inmobiliaria Berota C.A. el mismo no le pertenece, son inexistentes los soportes documentales a partir del acto irrito mediante el cual el Registrador hace del conocimiento del presunto adquirente, de la propiedad, constituyendo o emergiendo a partir del dicho acto irrito el uso o aprovechamiento del acto falso por parte de los causahabientes y también es notorio, que a partir del sedicioso documento tres (3), son Antonio José Padilla, Antonio José Hernández, Pedro Aníbal Pinto, José A Padilla y los causahabientes de Valerio Arú, así como el ciudadano Juan Rodríguez de Araujo, Antonio Rodríguez Denis y Eugenia de Rodríguez de Araujo quienes luego de informarse de la existencia del delito de forjamiento, a que se contrae el artículo 319 del Código Penal vigente, así como los delitos previstos en los artículos 255 y 287 Ejusdem, es decir encubrimiento y las previsiones contenidas en el articulo 323 en concordancia con el artículo 319 del código Penal, continuaron haciendo uso del documento (nulo de toda nulidad) por provenir de una tradición viciada e inexistente.- Por lo tanto la pena aplicable a los ciudadanos Antonio Rodríguez Denis y Eugenia Rodríguez de Araujo así como del Abogado enrique Luque, como representantes legales y asesor el último de los nombrados de Inmobiliaria Berota, C.A., quienes no obstante haber sabido, desde mucho tiempo, que a partir de la inexistencia de los derechos de propiedad sobre el inmueble que presuntamente adquirió en el año 1994, tal propiedad era inexistente conforme a documento público aparece la advertencia del ciudadano Registrador Subalterno de que los derechos que presuntamente se estaban trasmitiendo ya habían sido vendidos. El artículo 323 del Código Penal, establece:

Articulo 323.- “todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 320 si se trata de un acto público….” (Sic)

Al haberse modificado el artículo 320, ahora 319 por virtud de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, la pena aplicable al imputado del delito trascrito supra será de 6 años a 12 años, además de las accesorias a que se contraen las normas que se mencionan igualmente y que conforman el concurso de delitos atribuibles a los imputados anteriormente identificados en su carácter de representantes legales y socios de Inmobiliaria Berota C.a., empresa mercantil domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil bajo el N° 77 Tomo 99-Asgdo de fecha 29 de septiembre de 1993, representada por los ciudadanos Antonio Rodríguez Deniz, Juan Rodríguez Araujo y Eugenia Rodríguez de Araujo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, residenciados en la Avenida Topo Murachi Quinta Villa Eugenia Urbanización Macaracuay del Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.163.001; V-6.367.323; y V-6.089.943, respectivamente en su carácter de presidentes y directores de la aludida sociedad……y por tanto, son los comisotes del delito de uso y aprovechamiento de acto falso, derivado del forjamiento del documento donde aparece que se usurpa la identidad de Agustina Zapata con un nombre patronímico distinto al que realmente le corresponde y que utilizaron sin su consentimiento. Así mismo están incursos los imputados en el encubrimiento sin acuerdo previo, previsto y sancionado en el artículo 255 del código Penal.

….A los fines de fundamentar el ejercicio de las prerrogativas establecidas a favor de las victimas, invoco los artículos 23, 118, 120.5 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal para formular ante este despacho de sustanciación preliminar de juicio, en representación de las victimas solicitud de decreto de la siguiente medida cautelar.

En virtud de que existe la posibilidad cierta de que los acusados dispongan del inmueble constituido por un terreno de (255336 Mts) situado en la margen derecha de la Autopista en Construcción que va de Charallave a Santa Teresa de la presunta propiedad de Inmobiliaria Berota C.A., protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda en fecha 29 e Junio de 1994 bajo el numero 8 tomo 6 protocolo I, el cual no corresponde ni se identifica con el de mi representado, no obstante y a todo evento solicito al tribunal decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el referido inmueble, al momento de la admisión de la presente Querella oficiando lo conducente a la citada Oficina de Registro Inmobiliario.

……Por cuanto el ciudadano Juan Rodríguez de Araujo en forma Violenta y agresiva a mantenido “secuestrado” el inmueble, anteriormente descrito……, solicito que se dicte como medida cautelar, el restablecimiento de la posesión objeto del despojo de que fueron victimas mis representados por parte del ciudadano Juan Rodríguez de Araujo en forma Violenta y Agresiva y se le prohíba la colocación de obstáculos que impidan efectuar los trabajos objeto de la permisología otorgada por las autoridades de los diversos Organismos que se mencionan anteriormente..

…..Conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la admisión de la presente Querella con los pronunciamientos allí exigidos y la realización de los actos igualmente señalados Juro no Proceder ni falsa ni maliciosamente, que los hechos ocurrieron en las circunstancias de modo tiempo y lugar ya expresados. Igualmente Juro no tener ni nosotros ni nuestros mandantes, vínculos de parentesco con los acusados…”

Este Juzgador una vez verificado el cumplimiento por parte de la querellante de lo en su escrito Libelar de la presente Querella dispuesto en el Articulo: 292 del Código Orgánico Procesal Penal, debe forzosamente proceder con vista a lo establecido en el Articulo: 296 ejusdem, cuyo contenido es el siguiente:

ARTICULO: 296.- “El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso.”

En consecuencia, se ADMITE la presente querella incoada por los ciudadanos: JUAN LUIS GOMEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, domiciliado y residenciado en San Antonio de Los Altos, Urbanización El Toronjil, titular de la cedula de identidad V-988.184, actuando en representación de los ciudadanos JUAN DE DIOS CABRERA y LEONEL ROGELIO RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, comerciantes, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cedulas de identidad números V-621.929 y V-2.147.467, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, según se desprende de instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre del 2001, bajo el número 16, tomo 21, de los Libros de autenticaciones que al efecto lleva la mencionada Notaria, el cual se acompaña en copia certificada, debidamente asistido por los DRES: GERMAN MACERO BELTRAN y PEDRO NATERA PIÑERUA, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.692 y 71.562, respectivamente, en contra los ciudadanos: ANTONIO RODRIGUEZ DENIS, JUAN RODRIGUEZ DE ARAUJO, EUGENIA RODRIGUEZ ARAUJO venezolanos, mayores de edad, domiciliados y residenciados en Avenida Topo Murachi, Quinta Villa Eugenia, Urbanización Macaracuay, del Estado Miranda, con edades aproximadas de 46, 47, 48 años de edad aproximadamente, titulares de las cedulas de identidad números V-6.163.001; V-6.367.323; V-6.089.943, respectivamente, en su carácter de representantes legales y socios de Inmobiliaria Berota C.a., empresa mercantil domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil bajo el N° 77 Tomo 99-Asgdo de fecha 29 de septiembre de 1993, representada por los ciudadanos Antonio Rodríguez Deniz, Juan Rodríguez Araujo y Eugenia Rodríguez de Araujo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, residenciados en la Avenida Topo Murachi Quinta Villa Eugenia Urbanización Macaracuay del Estado Miranda, por la presunta comisión de los Delitos de FORJAMIENTO, a que se contrae el artículo 319 del Código Penal vigente, así como los delitos previstos en los artículos 255 y 287 Ejusdem, es decir encubrimiento y las previsiones contenidas en el articulo 323 en concordancia con el artículo 319 del código Penal, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en los Artículos: 292, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se le confiere a la victima identificada en autos la condición de querellante en el presente Asunto.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud realizada por la victima querellante en cuanto a que se Decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el referido inmueble, así como una medida cautelar, tendiente al restablecimiento de la posesión objeto del despojo de que fueron presuntamente victimas por parte del ciudadano Juan Rodríguez de Araujo en forma Violenta y Agresiva e igualmente este se le prohíba la colocación de obstáculos que impidan efectuar los trabajos objeto de la perisología otorgada por las autoridades de los diversos Organismos que relacionados con la materia, se hace necesario para decidir señalar lo que disponen los Artículos: 11, 24, 25, 280, 281 y 283, 295 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO: 11.- “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien ésta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

ARTICULO: 24.- “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento”.

ARTICULO: 25.- “Sólo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código:

Art. 280.- Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Art. 281.- El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan

ARTICULO: 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

ARTICULO: 295.- “El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación Penal.

ARTICULO: 296.- “El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso.”

ARTICULO: 300.- “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción Pública, el Fiscal del Ministerio Publico, ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Articulo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301.
Asimismo, por otra parte, en obra consultada del Tratadista: ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra: COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CUARTA EDICIÓN, VADELL HERMANOS, EDITORES, Págs. 319 y 320, se señala lo que se extrae así:

“..Si la querella es concebida como un modo de proceder, que sirve, bien para iniciar el procedimiento por denuncia calificada de la victima, o bien para conferirle a esta la cualidad de parte formal en la investigación de la fase preparatoria, entonces se comprende, en razón de la relación de la querella así concebida, con los artículos 300 y 283, ambos de este Código…., que el querellante deba solicitar al fiscal que se haga cargo de la investigación, las diligencias de investigación necesarias para corroborar su denuncia calificada y la participación del querellado……
La admisión de la querella produce como efectos, el conferimiento a la victima del carácter formal de parte querellante con todas sus cargas y derechos, así como la obligación del tribunal de notificar al Ministerio Público y al querellado. El legislador no debió aludir en este articulo a la notificación del “imputado”, pues en los procedimientos por delitos de acción pública el querellado no se convierte en imputado por la mera admisión de la querella por el juez de control, ya que tal admisión es solo a reserva de lo que arroje el proceso (ad probationen) y no comporta ningún señalamiento sobre la existencia del hecho punible ni sobre la responsabilidad del querellado…….”

En consecuencia, con fundamento en las normas trascritas, dada naturaleza de la presente acción incoada y el estado en la cual la misma se encuentra, habida cuenta los pronunciamientos oportunos y procedentes ya hechos por este Tribunal, es por lo que este Juzgador considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a la solicitud hecha por la parte querellante en cuanto al decreto de las Medidas Cautelares solicitadas anteriormente señaladas, notifíquese a la parte querellada a los fines legales subsiguiente, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1, 12, 13, 297 y siguientes ejusdem, con relación al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese al Ministerio Publico a través de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se sirva designar un Fiscal del Ministerio Público que conozca de la presente querella y de las actuaciones subsiguientes a la que haya lugar.

DISPOSITIVO.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE la presente querella incoada por los ciudadanos: JUAN LUIS GOMEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, domiciliado y residenciado en San Antonio de Los Altos, Urbanización El Toronjil, titular de la cedula de identidad V-988.184, actuando en representación de los ciudadanos JUAN DE DIOS CABRERA y LEONEL ROGELIO RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, comerciantes, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cedulas de identidad números V-621.929 y V-2.147.467, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, según se desprende de instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre del 2001, bajo el número 16, tomo 21, de los Libros de autenticaciones que al efecto lleva la mencionada Notaria, el cual se acompaña en copia certificada, debidamente asistido por los DRES: GERMAN MACERO BELTRAN y PEDRO NATERA PIÑERUA, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.692 y 71.562, respectivamente, en contra los ciudadanos: ANTONIO RODRIGUEZ DENIS, JUAN RODRIGUEZ DE ARAUJO, EUGENIA RODRIGUEZ ARAUJO venezolanos, mayores de edad, domiciliados y residenciados en Avenida Topo Murachi, Quinta Villa Eugenia, Urbanización Macaracuay, del Estado Miranda, con edades aproximadas de 46, 47, 48 años de edad aproximadamente, titulares de las cedulas de identidad números V-6.163.001; V-6.367.323; V-6.089.943, respectivamente, en su carácter de representantes legales y socios de Inmobiliaria Berota C.a., empresa mercantil domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil bajo el N° 77 Tomo 99-Asgdo de fecha 29 de septiembre de 1993, representada por los ciudadanos Antonio Rodríguez Deniz, Juan Rodríguez Araujo y Eugenia Rodríguez de Araujo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, residenciados en la Avenida Topo Murachi Quinta Villa Eugenia Urbanización Macaracuay del Estado Miranda, por la presunta comisión de los Delitos de FORJAMIENTO, a que se contrae el artículo 319 del Código Penal vigente, así como los delitos previstos en los artículos 255 y 287 Ejusdem, es decir encubrimiento y las previsiones contenidas en el articulo 323 en concordancia con el artículo 319 del código Penal, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en los Artículos: 292, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se le confiere a la victima identificada en autos la condición de querellante en el presente Asunto. SEGUNDO: Dada naturaleza de la presente acción incoada y el estado en la cual la misma se encuentra, habida cuenta los pronunciamientos oportunos y procedentes ya hechos por este Tribunal, es por lo que este Juzgador considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a la solicitud hecha por la parte querellante en cuanto al decreto de las Medidas Cautelares solicitadas anteriormente señaladas, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 11, 24, 25, 280, 281, 283, 295, 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ntifíquese a la parte querellada a los fines legales subsiguiente, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1, 12, 13, 297 y siguientes ejusdem, con relación al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese al Ministerio Publico a través de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se sirva designar un Fiscal del Ministerio Público que conozca de la presente querella y de las actuaciones subsiguientes a la que haya lugar. Notifiquese a la victima querellante.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR E. COLMENARES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO