REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2006-000187
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO

IMPUTADOS:
YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.494.620, DE EDAD 19 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 22-08-1986, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE OFICIO: SOLDADO PRESTANDO SERVICIO EN EL CUARTEL RESIDENCIADO EN: ZONA 4, CALLE LA COOPERATIVA, CASA SIN NÚMERO, ADYACENTE A LA BODEGA DULCE, SECTOR LAS BRISAS DE CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, DE PADRES: MARY FERREIRA (F) Y LUIS CEDEÑO (V).

FISCAL:
DR. CARLOS RESTREPO, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DR. LUIS ALFREDO PEREZ, DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


VICTIMA: NERY JOSEFINA, VENEZOLANA. CEDULA DE IDENTIDAD N°. 14.407.946.


Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 12 de Febrero del 2.006, en la causa seguida al ciudadano: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA , cédula de identidad N° 19.494.620, de edad 19 años, fecha de nacimiento: 22-08-1986, estado civil: soltero, de oficio: Soldado prestando servicio en el cuartel residenciado en: Zona 4, calle la Cooperativa, casa sin número, adyacente a la Bodega Dulce, Sector las Brisas de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, de padres: Mary Ferreira (F) y Luis Cedeño (v), virtud de solicitud hecha por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. CARLOS RESTREPO, por la presunta comisión de los delitos en contra de las Buenas Costumbres, la Propiedad y las Personas, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales: 1° y 2° y 252 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, como los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículos: 458, 413 Y 374 del Código Penal, con relación a lo establecido en el Articulo: 83 ejusdem, en lo que respecta al concurso real de delitos, en agravio de la ciudadana: NERY JOSEFINA MARQUEZ BRITO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-N° 14.407.946, solicitando se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos que de seguida se hace.


I.-
Al ciudadano: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA, cédula de identidad N° 19.494.620, de edad 19 años, fecha de nacimiento: 22-08-1986, estado civil: soltero, de oficio: Soldado prestando servicio en el cuartel residenciado en: Zona 4, calle la Cooperativa, casa sin número, adyacente a la Bodega Dulce, Sector las Brisas de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, de padres: Mary Ferreira (F) y Luis Cedeño (v), el DR. CARLOS RESTREPO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el AGENTE: MACHADO ERICSON, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.111.470, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “C”, Charallave, Región N° 2, de fecha: 11-02-2006, que se transcribe así:

“..Siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la labores de patrullaje en la Jurisdicción de Charallave, específicamente en el sector de las brisas, en compañía del funcionario: DETECTIVE: LANDAETA HENRY, las brisas, en compañía del funcionario: DETECTIVE: LANDAETA HENRY, Titular de la cedula de identidad: 12.762.515, y el AGENTE: IRIARTE JOSE, Titular de la cedula de identidad; 10.886.635, a bordo de la unidad radio patrullera signada con los dígitos 193, momentos que efectuábamos recorrido por la parroquia de las brisas de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, recibimos llamado por nuestra central de transmisiones indicando que en la zona 4 de las brisas, calle la Cruz de mayo, ya que en esa dirección presuntamente según información recibida vía telefónica, varias personas sometían a un sujeto, manteniéndolo detenido por la presunta violación en contra de una ciudadana residente del sector, por lo antes mencionado, nos trasladamos al referido sector, al llegar a este, avistamos a una multitud vociferando palabras obscenas al aproximarnos logre avistar que la muchedumbre golpeaban a un sujeto, quien vestía para el momento franela negro, short rojo con gris, zapato de color blanco y azul deteriorado, de tez, blanca, de corte tipo militar, con pecas en el rostro, de estatura aproximadamente 1 metro y 65 centímetros, delgado, el detective le dio la voz de alto y estos la acataron y emprendieron veloz carrera dejando en libertad y mal trecho al ciudadano golpeado, seguidamente se apersono un ciudadano quien se identifico como ALFREDO ALZURU REVETE, portador de la cedula de identidad 14.456.319, en compañía de la ciudadana identificándose como quien dice ser llamada NERY JOSEFINA MARQUEZ BRITO, titular de cédula de Identidad 14.407.946, de 27 años de edad, residenciado en el sector los Algarrobos, zona cuatro, calle la Cruz de Mayo, Casa sin numero, Las Brisas de Charallave, Estado Miranda; manifestando y señalo que el ciudadano rescatado por la comisión policial, fue uno de las dos personas de genero masculino, quienes había participado en horas de la madrugada de esta misma fecha, un asalto a mano armada, en contra de ella y su padre, de nombre Decidero Leovigildo Márquez, resultando ella objeto de una violación y su progenitor agredido gravemente y que para el momento se encuentra recluido en el hospital del seguro social Domingo Luciani del llanito, avalando esta información me hizo entrega de una copia de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Numero (H) 009001, de fecha 11-02-2006, por lo antes expuesto y siguiendo instrucciones del detective Landaeta Henry le practicamos la detención al ciudadano rescatado quien quedo identificado como: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA, portador de la cedula de identidad V-19.494.620, de fecha de nacimiento 22-08-86 de edad 19 años, residenciado en la zona 4 calle la cooperativa casa sin numero adyacente a la bodega dulce, sector las brisas, Charallave, manifestando el mismo que presta servicio militar obligatorio en el Fuerte Guaicaipuro, en el batallón Mando y Servicio, al mando del teniente (EJ) VENERO, de padre Luis Esteban Cedeño (v) residenciado en la misma dirección antes mencionada por el ciudadano TELEFONO (0414)903.16.82, de madre Mari Ferreira (F),……”

II.-

En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA , cédula de identidad N° 19.494.620, de edad 19 años, fecha de nacimiento: 22-08-1986, estado civil: soltero, de oficio: Soldado prestando servicio en el cuartel residenciado en: Zona 4, calle la Cooperativa, casa sin número, adyacente a la Bodega Dulce, Sector las Brisas de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, de padres: Mary Ferreira (F) y Luis Cedeño (v), como los delitos contra la Propiedad, las Personas y las Buenas Costumbres, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículos: 458, 413 y 374 del Código Penal, con relación al Articulo: 83 ejusdem por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó, las cuales solicitó fueran tomadas en consideración por la magnitud del daño causado, y esto por cuanto hay los elementos de convicción para decretar dicha medida, ya que el ciudadano presente en sala cometió el hecho precalificado.

Asimismo, el ciudadano: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA, suficientemente identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Auto de Apertura de la Investigación, librada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de fecha 12 de Febrero del 2006.

Oficio N° 074/06, de fecha 12 de febrero del 2.006, librado por el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Numero Dos, Charallave, División de Patrullaje, mediante el cual se remite al imputado, ciudadano: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA , cédula de identidad N° 19.494.620, de edad 19 años, fecha de nacimiento: 22-08-1986, estado civil: soltero, de oficio: Soldado prestando servicio en el cuartel residenciado en: Zona 4, calle la Cooperativa, casa sin número, adyacente a la Bodega Dulce, Sector las Brisas de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, de padres: Mary Ferreira (F) y Luis Cedeño (v), y demás actuaciones policiales.

Actas de Entrevistas, de fecha 11 febrero del 2.006, realizadas por el AGENTE FIGUERA MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.214.143, y MACHADO ERICSON, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.111.470, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Brigada de Orden Publico, Región Policial Numero Dos, Charallave, respectivamente, a los ciudadanos: ALZURU REVETE ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.456.319 y NERY JOSEFINA MARQUE BRITO, titular de la Cédula de Identidad Número: 14.407.946, de cuyas actas se extrae lo siguiente:

“ ….Yo me encontraba en el hospital, de Ocumare del Tuy, acompañando a mi suegro y a mi novia ya que un sujeto el día Sábado 11/02/06 como a las 05:30 horas de la mañana agredió a mi novia de nombre NERY JOSEFINA MARQUEZ BRITO, causándole violación y a mi suegro de nombre DECIDERIO LEOVIGILDO MARQUEZ, causándole lesiones, una vez que atendieron a mi novia y a mi suegro nos vinimos para la casa como a la 01:05 hora de la tarde del día 11/02/06, yo con un primo de mi novia que conoce el sujeto que violo a mi novia y lesiono a mi suegra, nos trasladamos hasta la casa de los mismos, y logramos ubicarlos, el primo de mi novia llamo a los sujetos para que se trasladaran hasta la casa de mi novia y ellos aceptaron, una vez en la casa de mi novia, ella reconoció a uno de los sujetos que la violo y lo apodan el “GOCHO” y el mismo cuando mi novia lo reconoció el salió corriendo, entonces el primo de mi novia y yo logramos agarrarlo y le empezamos a preguntar sobre las pertenencias de mi suegro y mi novia, manifestando el mismo que la había botado, de pronto llego una multitud que vive en el sector y empezaron a golpearlo manifestándole que es aun violador, después el primo de mi novia llamo a la policía y se presentaron los funcionarios y la multitud le hizo entrega del sujeto…..”

Por otra parte, habiendo la vindicta pública solicitado que sea oída la victima, presente en la sala, la ciudadana: NERY JOSEFINA MARQUEZ BRITO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-N° 14.407.946, de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 Ordinal 7° y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo la Primera de las nombradas, y en consecuencia expuso:


“ Ayer como a las cinco salimos mi papa y yo para ir al trabajo el y un compañero se acercaron al cabo llegaron unos perros venían a esperar el jeepp nos dijeron que nos iban atracar el con una pistola me comenzó a jorungar y pregunto donde estaba el dinero y que no teníamos mas nada me apunto hizo que mi papa se acostara boca abajo y me mandaron a quitar la ropa que si no lo mataban y el daban golpes y el otro me violo mientras en ese momento le entrega la ropa y se le fue encima a mi papa y me dijo que corriera el se fue corriendo yo Salí corriendo las personas salieron a ver lo que pasaba a mi papa lo llevaron al hospital y a mi me llevaron a la PTJ y preguntaron por los sobrenombres y le dijeron que era el gocho que viven por ahí el jefe de la banda lo señalo cuando yo iba saliendo de la casa corriendo de la casa le dieron golpes. Es todo”.

III.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA , cédula de identidad N° 19.494.620, de edad 19 años, fecha de nacimiento: 22-08-1986, estado civil: soltero, de oficio: Soldado prestando servicio en el cuartel residenciado en: Zona 4, calle la Cooperativa, casa sin número, adyacente a la Bodega Dulce, Sector las Brisas de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, de padres: Mary Ferreira (F) y Luis Cedeño (v), habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio e impuesto de sus derechos y garantías previstos en los Artículos: 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en tal virtud expuso:

“A mi me están culpando de algo que no hice yo no salgo de mi cuartel me dieron permiso hasta el lunes, llegue el viernes a las cinco de la tarde. Es todo.”

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Publica del investigado, DR. LUIS ALFREDO PEREZ, quien narro brevemente sus alegatos solicitando:

“Nos encontramos en una aprehensión ilegitima no es flagrante para el momento de la aprehensión no había una orden de un Tribunal , los hechos ocurrieron en horas de la mañana y mi representado fue aprehendido en horas de la tarde, en este orden de ideas de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hay una detención ilegitima, también podemos observar no hay evidencias que a parte de la declaración de la victima que mi representado tenga relación con los hechos que se le imputan, tampoco hay un avaluó prudencial de los objetos, no hay un reconocimiento medico, en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que Solicito se decrete el procedimiento ordinario, asimismo se decrete las medida cautelar de conformidad con el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una aprehensión ilegitima. Es todo.”

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

En cuanto, al señalamiento de la defensa en el sentido de que la detención de su defendido no fue hecha en flagrancia y en consecuencia, se violaron en virtud de su detención las garantías establecidas en los Artículos: 44 Ordinal 1° y 49 Ordinal 2°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con relación a tales señalamientos de la defensa se hace necesario hacer referencia al contenido del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Tal como ha sido la solicitud de la vindicta pública, quien realizada la aprehensión del ciudadano: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA ; ya identificado, en virtud de la ocurrencia de tal hecho en el cual presuntamente fue violada la victima presente en sala, despojada de sus pertenencias mediante violencia ejercida con un arma de fuego y lesionado su padre el cual en los actuales momentos se encuentra recluido en un centro asistencial de la Capital de la República, en una acción desplegada por el imputado y su acompañante el cual huyo al verse requerido por la victima y los miembros de la comunicad que tuvieron conocimientos de los hechos, no dándole oportunidad de defensa, cuando estos se encuentran en las adyacencias de su casa esperando un vehículo de transporte público, siendo que la victima presente en sala señala al imputado como uno de los individuos que la lesione en la forma descrita en el acta de entrevista y en su exposición de la audiencia, describen al imputado con sus características fisonómicas y narran tal acción, lesionando con tal actuar la propiedad, libertad, vida, integridad física de las victimas, bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra constitución como garantía de todo ciudadano, así como en las leyes, de tal manera que ningún ciudadano tiene la faculta de disponer de tales bienes, delitos pluriofensivos, que afectan a la persona de manera psicológica, física en su libertad tanto en lo que se refiere a su movilidad como en su libertad sexual en lo que atañe al delito de violación presuntamente cometido por el imputado y su acompañante, por cuanto la victima el libre de disponer igualmente en ese sentido lo que a bien tenga, siempre que no viole normas referidas a las buenas costumbres y el orden público, de allí que por tales circunstancias, se procedió en virtud de ello a su búsqueda y persecución, impuestos los órganos policiales de la comisión de tales delitos y de la presunta participación del mismo en ellos, considerando el Ministerio Público, que sí bien, no ha, habido una detención flagrante del ciudadano: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA , ya identificado, de allí que no haya sido su solicitud a este Tribunal, el de que sea calificada su detención como flagrante, por no darse los supuestos del Artículo: 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos caso, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República…..”


Por el contrario la vindicta pública ha solicitado la prosecución de las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario, opción esta que le concede el Artículo: 373 ejusdem, up supra trascrito, por cuanto tal norma lo facultad para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; correspondiéndole al Tribunal el pronunciarse con relación a tal solicitud y solo cuando esta le sea hecha, verificando, siempre, que se den los supuestos de la aludida norma; en caso contrario, tal como ha sido en el caso de marras la solicitud fiscal, y lo apreciado según las circunstancias del caso, el Juez debe ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar, quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, al mismo, las condiciones de modo, lugar y tiempo, que dieron lugar a su aprehensión y en la cual fundamenta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 413 Y 374 del Código Penal, con relación a lo establecido en el Articulo: 83 ejusdem, en lo que se refiere al Concurso Real de Delitos, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA, ya identificado, pudiera ser el responsable de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, con vista al referido Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, el bien jurídico tutelado y el daño social causado, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA, ya identificado, pudiera ser el autor del hecho punible a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; siendo en tal virtud procedente el decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por existir a juicio de quien le toca decidir, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser el autor o participe del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en el cual este presuntamente fue cometido, el bien jurídico tutelado y el daño social finalmente causado, siendo evidente el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, habida cuenta su forma de aprehensión y de comisión, requisitos todos estos concurrentes, los cuales son fundamentales al ser considerados cumplidos por este juzgador, para que sea decretada la privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, siendo este el criterio sustentado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA – SALA CONSTITUCIONAL- PONENCIA DEL MAGISTRADO: JOSE M. DELGADO OCANDO, de fechas: 19-02-2002- SENTENCIA N0. 274, y 05-06-2002, Expediente N° 01-1582, en la cual entre otros se expresa:


“La sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

En adición a lo anterior, nuestra Ley fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo…”

Siendo que habiendo sido presentado el ciudadano: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA, una vez individualizado, dentro del lapso establecido en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales por este Tribunal, así como del hecho imputado en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrió, así como de la solicitud fiscal y de la precalificación jurídica dada a los hechos imputados al mismo, dándole el derecho a ser oído, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 125, 130, 131 y 132 ejusdem, con relación al Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal con vista a las circunstancias del caso, verificó y constató los supuestos requeridos en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con vista a tal verificación DECRETO SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, deviniendo en consecuencia, su privación de Libertad de tal verificación, legitimándose con ello la detención del mismo, cuyas normas son del tenor siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es por ello, que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, que se declara “SIN LUGAR”, la solicitud hecha por la defensa con relación a la aprehensión del imputado: YORMAN JESUS CEDEÑO FERREIRA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar dados los supuestos establecidos en los Artículos: 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en forma alguna haberse violado lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse determinado las circunstancias que rodean el hecho y los supuestos que hacen procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD, cuyo decreto se encuentra revestido de legitimidad por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, en estricta aplicación del contenido de las normas up supra trascritas, ordenándose la prosecución de las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordena como centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Se acuerda oficiar al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas con sede en Ocumare del Tuy, a los fines se sirvan practicar a examen medico forense y a la sede de Bello Monte, a los fines se le practique examen Psiquiátrico, todo de conformidad con lo establecido el los artículos 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 249 del Código Orgánico procesal Penal. Librese Boleta de Encarcelación. Librense los correspondientes oficios. Se acuerda dictar pronunciamiento sobre la decisión por auto debidamente fundamentado de conformidad con el artículo 177 del Código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA.-

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron llenos cada uno de los extremos de Ley y según lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 05-06-2002, Sala Constitucional, como ponencia Dr. José Delgado Ocanto, según expediente N° 01-1582. Asimismo se admite la calificación del delito ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 de la misma norma adjetiva penal en contra de la ciudadana: NERY JOSEFINA MARQUEZ BRITO. Segundo: Se decreta medida Privativa Preventiva de Libertad por cuanto hay temor de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal Tercero: Se acuerda Librar Boleta de Encarcelación. Asimismo se ordena como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Cuarto: Se acuerda oficiar al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas con sede en Ocumare del Tuy, a los fines se sirvan practicar a examen medico forense y a la sede de Bello Monte, a los fines se le practique examen Psiquiátrico, todo de conformidad con lo establecido el los artículos 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 249 del Código Orgánico procesal Penal. Quinto: Librese Boleta de Encarcelación. Librense los correspondientes oficios. Se acuerda dictar pronunciamiento sobre la decisión por auto debidamente fundamentado de conformidad con el artículo 177 del Código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 1:55 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE MORENO