REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, quince de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: MJ21-X-2004-000011

Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del acusado: SUAREZ LORETO JOSE RAFAEL, venezolano, residenciado en Colinas de Carrizal, Urbanización Montaña Alta, Edificio 8, Piso 15, Apartamento 15-1, Carrizal, Estado Miranda, de ocupación Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.879.558, cuya defensa se encuentra representada en el presente Asunto por la DRA. EVEHELISSE HARTING, Defensor Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con vista a la facultad que le atribuye el ordenamiento vigente para Examinar y Revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con vista a la solicitud realizada por el identificado imputado en Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha: ---, de la cual se extrae lo siguiente:

“ A ratificar la solicitud planteada el 17 de mayo de 2005 en el cual requiero me sea ampliado el regiamente de lapso de presentaciones toda vez que lo estoy realizando cada ocho días acarreándome dificultades en mi trabajo, incluso pudiéndose llegar a la perdida del mismo, comprometiéndome de antemano como lo he venido haciendo a cumplir con la decisión del Tribunal dictamine, asimismo es de aclara que mi defensor publico penal es EVEHELISSE HARTING ya que he tenido un conversación con la misma, es todo.”

Ahora bien, a los fines de determinar la necesidad del mantenimiento de las mismas; a la luz de lo dispuesto en el Artículo: 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ese sentido expresa:

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


En consecuencia, con vista al contenido de la norma up supra trascrita, a tales fines se hacen las observaciones siguientes:

Que riela al folio 49 al 53 de la Segunda Pieza, Decisión dictada por el Juzgado primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, presidio por la Dra. LIEZKA DANIELA FORNES DIAZ, en Audiencia oral, de fecha 16 de marzo de 2001, donde DECRETO: LA PRIVACION PREVENTIVAJUDICIAL DE LIBERTAD contra los ciudadanos SUAREZ LORETO JOSE RAFAEL, DE LA CRUZ NAVARRO JOSE REPERTO y LOPEZ CHANAGA DARIO., fijándose como centro de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. Se libraron las correspondientes Boletas de Encarcelación.

Que en autos Riela a los folios 86 al 94, de fecha 05-04-01, de la segunda pieza, ESCRITO DE ACUSACION, formulado por el Fiscal 7° del Ministerio Público, Dr. GILBERTO ROSALES SANNAZARO, en contra del ciudadano SUAREZ LORETO JOSE RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad V-12.879.558, venezolano, de profesión, Funcionario adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Cúa de la región N° 2 del Instituto Autónomo del estado Miranda, por considerarlo AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código penal y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem y SOLICITO de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 105 del descrito en el ordinal 1° del articulo 325 Ejusdem, y en lo dispuesto en el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, se DECRETE el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto de los ciudadanos JOSE RUPERTO DE LA CRUZ NAVARRO y DARIO LOPEZ CHANAGA, Titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.357.834 y 6.197.183, respectivamente.
Que Riela a los folios 204 al 215 y vto, de fecha 14-05-01, Escrito ACUSATORIO PROPIO de la parte QUERELLANTE, en contra de los imputados SUAREZ LORETO JOSE RAFAEL, JOSE RUPERTO DE LA CRUZ NAVARRO y DARIO LOPEZ CHANAGA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS.

Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Diez (10) DE Septiembre del 2.003, se dictan los siguientes pronunciamientos: De todos los fundamento de Hecho, Derecho y Doctrinas, se ha determinado que el ciudadano SUAREZ LORETO JOSE RAFEL, Titular de la Cedula de identidad N° V- 12.879.558, ha estado privado de su libertad, sin que pese sobre él una Sentencia firme, por más de Dos (2) años, donde se han realizados actos jurisdiccionales, sin que existan idoneidad de los mismos; que el Acusado no podrá obstaculizar la investigación por que ya existe un acto conclusivo, tiene residencia fija, elementos estos que le hacen merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosas, que la que tiene en los momentos en que se toma esta decisión, de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le impone de la siguiente manera: Presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada 8 días, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda, tal como lo prevé el Ordinal 4° Ejusdem, 3) la prohibición de comunicarse con la Victima tal como lo prevé el Ordinal 6 Ibidim y 4) la Presentación de TRES (3) Fiadores que en su conjunto cubran (180) Unidades Tributarias, tal como lo prevé el ordinal 8° del Texto Legal.

En consecuencia, hecha la revisión anterior, a los fines de decidir la solicitud hecha a este Tribunal por el imputado: SUAREZ LORETO JOSE RAFEL, Titular de la Cedula de identidad N° V- 12.879.558, quien le toca decidir con vista a su condición de garante de los derechos del imputado, de la victima, de logro de la finalidad del proceso, tal como lo disponen los Artículos: 8, 9, 13, 64 Primer Aparte, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

ARTICULO: 8.- “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

ARTICULO: 9.- “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcionar a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 64.- “..Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

Siendo que, hasta la presente fecha no ha sido posible la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida en contra del acusado: SUAREZ LORETO JOSE RAFEL, Titular de la Cedula de identidad N° V- 12.879.558, se considera, que con vista a las observaciones realizadas, las circunstancias del caso, la naturaleza del bien jurídico tutelado, el transcurso del tiempo, en correcta aplicación de los Principios del Derecho trascrito, apreciándose en el imputado el reiterado cumplimiento del régimen de presentaciones impuestos por este Tribunal al mismo según Decisión de fecha: TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DEL 2.003, así como sus asistencias puntuales a los actos fijados por este Tribunal, lo cual evidencia la sujeción del mismos a las condiciones y obligaciones impuestas con relación al cumplimiento de tales medidas impuestas por este Tribunal, y por ende el cumplimiento de las obligaciones inherentes a todo imputado por todo el tiempo hasta ahora transcurrido desde la fecha de su imposición (13-09-2003), en consecuencia, considera este Juzgador procedente la solicitud del imputado en cuanto a que le sea ampliado el Régimen de Presentaciones impuesto al mismos en la aludida Decisión, es por ello, que a los fines de hacer menos gravosa para el mismo tal medida y en tal virtud hacer de fácil cumplimiento la misma, habida cuenta el transcurso del tiempo, con vista a las circunstancias expuestas por el imputado en su solicitud, es por lo que se ACUERDA MANTENER, las MEDIDAS CAUTELARES impuestas al mismo según Decisión de fecha: 13 de Septiembre del 2.003, consistentes en: 1.-) La obligación de Presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada 8 días, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 2.-) La Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda, tal como lo prevé el Ordinal 4° Ejusdem, 2) la prohibición de comunicarse con la Victima tal como lo prevé el Ordinal 6 Ibidim: pero REVISANDOLAS Y MODIFICANDOLAS de la Manera siguiente: La del Ordinal 3°.- Consistirá en la Obligación de Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Una (1) vez al mes hasta tanto se lleve a cabo la Audiencia Preliminar; La del Ordinal 4°.- Consistirá en la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, del Área Metropolitana de Caracas y del país sin previa autorización de este Tribunal y la del Ordinal 6°.- Consistirá en la prohibición de acercarse a la victima del presente asunto, en tal sentido de le imponen las obligaciones inherentes a todo imputado tal como lo dispone el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 ejusdem, así como en los Artículos: 8, 9, 13, 64 244, 263, 264, 256, 257, 258, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al contenido del Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de imponerlo del contenido de la presente Decisión

DECISION
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: REVISAR la decisión dictada en fecha Trece (13) de Septiembre del 2003; mediante la cual se le impusieron las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD; consistentes en: 1.-) La obligación de Presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada 8 días, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 2.-) La Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda, tal como lo prevé el Ordinal 4° Ejusdem, 2) la prohibición de comunicarse con la Victima tal como lo prevé el Ordinal 6 ejusdem, al imputado: SUAREZ LORETO JOSE RAFAEL, venezolano, residenciado en Colinas de Carrizal, Urbanización Montaña Alta, Edificio 8, Piso 15, Apartamento 15-1, Carrizal, Estado Miranda, de ocupación Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.879.558, MANTENIENDO Y MODIFICANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de los Ordinales 3° y 4° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal de la Manera siguiente: La del Ordinal 3°.- Consistirá en la Obligación de Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Una (1) vez al mes hasta tanto se lleve a cabo la Audiencia Preliminar; La del Ordinal 4°.- Consistirá en la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, del Área Metropolitana de Caracas y del país sin previa autorización de este Tribunal y la del Ordinal 6°.- Consistirá en la prohibición de acercarse a la victima del presente asunto, en tal sentido de le imponen las obligaciones inherentes a todo imputado tal como lo dispone el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 ejusdem, así como en los Artículos: 8, 9, 13, 64 244, 263, 264, 256, 257, 258, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al contenido del Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de imponerlo del contenido de la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Librese oficio ordenado.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR COLMENARES DE ROJAS.
El Secretario,
ABOG. JOSE MORENO

En la misma fecha se registró la presente decisión.
El secretario,

ABOG. JOSE MORENO