REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, quince de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: MJ21-X-2005-000013
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO.

IMPUTADOS: JOSE LUIS CASTILLO VELASQUEZ, VENEZOLANO, DE 31 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, NATURAL DE CAJA SECA, ESTADO ZULIA, NACIDO: 14-01-1973, HIJO DE: CHIQUINQUIRÁ DE CASTILLO (V) Y GUILLERMO ANTONIO CASTILLO (V), RESIDENCIADO EN MOPIA III, SECTOR 04, CASA INDIVIDUAL N° 04, VEREDA 39, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.619.258, RESPECTIVAMENTE.

FISCAL:
DR. OLLANTAY GONZALEZ, FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSORA: DRA. FRANCIA COELLO, DEFENSOR PUBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LOS REFERIDOS EN EL ARTICULO: 119 DEL CODIGO ORGANICO


Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2.005, en la causa seguida a el ciudadano: JOSE CANDELARIO GONZALEZ, fecha de nacimiento: 02-02-1954, de 50 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.616.300, de padres MARIA GONZALEZ (V) y JOSE TOVAR (V), domiciliado en Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho casa número 07-A Santa Teresa del Tuy - Estado Miranda, en virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR. SAMUEL FERREIRA, FISCAL DECIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, para la fecha, siendo que en la audiencia estuvo presente el DR. OLLANTAY GONZALEZ, actualmente Fiscal 16° (a) del Ministerio Publico, quien manifestó paso a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en virtud de por considerar que existen suficientes elementos para acusar al ciudadano JOSE CANDELARIO GONZALEZ , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL EN GRADO DE FACILITADOR en agravio del hoy occiso IVIS RAFAEL GONZALEZ ARIAS previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el contenido del artículo 84 ordinal 3° ejusdem quien fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quienes recibieron llamada telefónica de parte de la IAPEM Región 5° de Santa Teresa del Tuy, informando que en el Hospital de esa localidad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, seguidamente sostuvieron entrevista con la ciudadana de nombre ARTEAGA LEON GLENSI JOSEFINA, venezolana, natural de caracas, Dtt. Capital, de 40 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en la urbanización Mopia, sector 2, calle 10, vereda 31, Santa Teresa del Tuy, portadora de la cédula de identidad N° V-10.536.830, quien manifestó ser la esposa del occiso identificado como GONZALEZ ARIAS IVIS RAFAEL, venezolano, natural de caracas, Dtt. Capital, de 41 años de edad, obrero, soltero, residenciado en la misma dirección, portador de la cédula de identidad N° V- 6.364.831, en el cual manifestaron los testigos de los hechos entre ellos al ciudadano GONZALEZ JOSE CANDELARIO, FUE QUIEN PRESTO EL ARMA DE FUEGO A UN SUJETO DE NOMBRE: JEAN CARLOS BLANCO ZAPATA ,para que le causara la muerte al hoy occiso y que el sujeto en mención efectuó los disparos varios disparos para el interior de su vivienda posteriormente dicha comisión policial ( hecho ocurrido el 8-05-2004), aproximadamente entre las 06 y se trasladaron al establecimiento comercial antes identificado logrando avistar y retener previamente a los ciudadanos ; en consecuencia paso a realizar los fundamentos de imputación, con expresión de los medios de convicción que motivaron a la presentación de la acusación, así como de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente realizó el ofrecimiento de los medios de prueba que presentará en el Juicio siendo estos : De conformidad con el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Testimoniales: funcionarios policiales : Agente PACHECO JONATHAN y MIGUEL PEREZ, adscrito a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda , Testigo : Ciudadana LAMOS DE SUAREZ TERESA DE JESUES de 42 años de edad Cédula de identidad : 6.393.004 testigo : SAID NOHEMI SUAREZ LAMOS de 16 años de edad , Cédula de identidad : 18.129.189 . JERSON GONZALEZ ARTEAGA de 19 años de edad Cédula de identidad : 17.299.203, GUTIERREZ VALLES HENRY RAFAEL Cédula de identidad : 10.780.549 . BARAZARTE CAMPOS LUIS ALEJANDRO Cédula de Identidad : 14.322.687 MEDINA RODRIGUEZ RAUL ANTONIO Cédula de identidad: 648.347, FUENTES VELASQUEZ LUIS RAMON Cédula de identidad: 17.720.809 INSPECCION OCULAR DEL CADAVER de fecha 09 de Mayo de 2004 signada con el número 1016 realizada por los funcionarios MIGUEL PEREZ y JONATHAN PACHECO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Ocumare del Tuy Estado Miranda . Acta de Levantamiento de cadáveres de fecha 09 de mayo de 2004 realizada por los funcionarios DETECTIVE MIGUEL PEREZ y AGENTE JONATHAN PACHECO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Ocumare del Tuy Estado Miranda. Acta Policial de fecha 09 de Mayo de 2004, Inspección Ocular del sitio del suceso de fecha 09 de Mayo de 2004 signada con el número 1017 elaborada por los funcionarios MIGUEL PEREZ y JONATHAN PACHECO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Ocumare del Tuy Estado Miranda. Acta de defunción: 0598733 de fecha 20 Mayo de 2004. Acta de enterramiento de fecha 24 de Mayo de 2004, emanado del Cementerio General del Sur. Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 17 de Mayo de 2004 signada con el número : 9700-053-339 realizada por la funcionaria HINYLCE C. VILLANUEVA M. , Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 20 de Mayo de 2004 signada con el numero 9700-053-347, Protocolo de Autopsia del ciudadano hoy occiso IVIS RAFAEL GONZALEZ ARIAS de fecha 09-05-.2004, signado con el número A440-04 realizado por JOSE GABIREL QUINTERO HIDALGO , Oficio: 15-F16-0419-04 de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. PERITOS Y EXPERTOS : Declaración del Anatomopatologo Forense Dr. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO Cédula de Identidad : 9.142.999 Declaración de los funcionarios: Agentes MIGUEL PEREZ y JONATHAN PACHECO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub -Delegación de Ocumare del Tuy Estado Miranda, efectuaron la inspección ocular del cuerpo sin vida del occiso, Declaración de los funcionarios: Agentes MIGUEL PEREZ y JONATHAN PACHECO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub -Delegación de Ocumare del Tuy Estado Miranda, efectuaron la inspección ocular del sitio del suceso, Declaración de los funcionarios: Agentes MIGUEL PEREZ y JONATHAN PACHECO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub -Delegación de Ocumare del Tuy Estado Miranda, efectuaron la inspección ocular al vehículo en cuestión y Declaración de la funcionaria: HINYLCE C . VILLANUEVA M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub -Delegación de Ocumare del Tuy Estado Miranda, realizó la experticia de Reconocimiento Técnico; con la indicación de su pertinencia, solicito de igual forma no sean admitidas en caso que llegase a oponer excepciones la Defensa pública penal, en la presente audiencia, por cuanto no cursa escrito de excepciones tal y como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito al Tribunal el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la acusación presentada así como lo medios probatorios y finalmente se dicte en consecuencia el auto de apertura a juicio correspondiente, asimismo se ratifique y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el acusado JOSE CANDELARIO GONZALEZ hoy presente de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, así como la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponérsele, cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

“……y se desprende del Acta Policial, del 09 de Mayo de 2004, (03:30 de la mañana), realizada por los funcionarios policiales, adscritos a el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Ocumare del Tuy, Agente PACHECO Jonathan y Agente Miguel PEREZ, quienes recibieron llamada telefónica de parte de la IAPEM Región N° 05 de Santa Teresa, informando que en el Hospital de esa localidad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentado heridas por arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto, por lo que seguidamente se trasladaron en la unidad P-635 hacia el referido nosocomio, una vez en el mismo estando plenamente identificados como funcionarios policiales, sostuvieron entrevista con el galeno de guardia Doctor Alfredo Briceño matriculas S.A.S. 39.229, quien les informó que en horas de la madrugada de esta misma fecha ingresó una persona del sexo masculino sin signos vitales presentando heridas por arma de fuego, permitiéndoles el libre acceso a la sala de emergencia de dicho centro de asistencial, donde pudieron avistar en una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovisto de su vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: Piel de color trigueña, de 1,80 metros de estatura, contextura fuerte, cabello corto de color negro, bigotes y cejas semi pobladas; del examen externo practicado al cadáver se le observaron las siguientes heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; herida de forma circular en la región dorsal del brazo derecho, cara interna del brazo derecho, seguidamente sostuvieron entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse ARTEAGA LEON GLENSI JOSEFINA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en la urbanización Mopia, sector 2, calle 10, vereda 31, Santa Teresa del Tuy, portadora de la cédula de identidad V.-10.536.830, quien manifestó ser la esposa del occiso identificando al mismo como: GONZALEZ ARIAS IVIS RAFAEL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 41 años de edad, obrero, soltero, residenciado en la misma dirección portadora de la cedula laminada número V.-6.364.831, así mismo también les indicó que el lugar de los hechos fue en el sector donde residen, Mopia 03, Sector 02, calle 10 vía pública, Santa Teresa del Tuy, sitio (adyacente a una bodega llamada “Las Morochas”), en el cual, según Jesús Lamos Suárez, manifestó “que el ciudadano de nombre GONZALEZ JOSE CANDELARIO fue quien le presto el arma de fuego a un sujeto de nombre JEAN CARLO BLANCO ZAPATA, para que le causara la muerte al hoy occiso y que el sujeto en mención efectuó varios disparos para el interior de su residencia aproximadamente entre las 06 y se trasladaron al establecimiento comercial antes citado logrando avistar y retener preventivamente a dos ciudadanos, quienes hicieron entrega a la comisión policial de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, serial número 0130714, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre 16, serial número 0130714, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido y cinco cartucho sin percutir, quedando identificado los ciudadanos como: CASTILLO VELAZQUEZ JOSE LUIS, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-20-73, titular de la cédula de identidad número V.-13.629.258 y GONZALEZ JOSE CANDELARIO, venezolano, de 50 años de edad, ….”

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Articulo 326, así como de su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes, necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles atribuidos al mismo, en los siguientes términos:

1.-TESTIMONIALES:

A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tiene, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

A.- Funcionarios Policiales Actuantes:

- Agente: PACHECO JONATHAN.
- Agente: MIGUEL PEREZ,
Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.


B.- Testigos:

- LAMOS DE SUAREZ TERESA DE JESUS, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de profesión Oficial de Seguridad, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 03/10/61, residenciada en Mopia III, sector 2, vereda 32, casa N° 16, con calle Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.393.004.

- JERSON JOSE GONZALEZ ARTEAGA, de 19 años de edad, nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio traqueador, natural Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 08/11/84, residenciada en Mopia III, sector 02, vereda 32, casa sin número, calle 12, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad V.-17.299.203.

- GUTIERREZ VALLES HENRY RAFAEL, de 33 años de edad, nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/10/70, residenciado en Mopia III, sector 02, calle 10, casa numero 11, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V.-10.780.549.

- BARAZARTE CAMPOS LUIS ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 12/1’/1979, residenciado en Mopia III, sector 02, vereda 19, casa N° 45, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad V-14.322.687.

- MEDIANA RODRIGUEZ RAUL ANTONIO; De nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 52 años de edad, nacido en fecha 07/12/1951, de estado civil casado, de profesión u oficio plomero, residenciado en el sector Los Mamones, calle Principal, adyacente al estadio de Fútbol, casa 35, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad V-648.347.

- FUENTES VELASQUEZ LUIS RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha: 19/09/84 de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Naval, destacado en La Guaira, Estado Vargas, residenciado en Mopia, Sector 02, vereda 19, casa 38, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.720.709.

Por ser las personas quienes observaron los hechos ocurridos en momentos que se suscrita la muerte del ciudadano antes mencionado y plenamente identificado en autos que anteceden.

2.- DOCUMENTALES: A los fines procesales expresados en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal, se promueve y hace valer, por medio de su lectura y exhibición, las Actas Policiales y de Entrevista, Experticias e Informes Periciales de la presente causa; ante los expertos actuantes en las experticias que corresponda, testigos de la causa ampliamente identificados en autos, y del imputado de autos; para que lo reconozcan ratifiquen su contenido, informen sobre las mismas y depongan contra estos a su favor, consistentes en las siguientes:

A.- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Mayo de 2004, elaborada por funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, integrada por los funcionarios Agente PACHECO Jonathan y Agente Miguel PEREZ, en la cual se relacionan de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado en autos.


B.- ENTREVISTA DE: LAMOS DE SUAREZ TERESA DE JESUS, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de profesión Oficial de Seguridad, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 03/10/61, residenciada en Mopia III, sector 2, vereda 32, casa N° 16, con calle Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.393.004.

C.- ENTREVISTA DE: SAID NOHEMI SUAREZ LAMOS, de 16 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, de profesión u oficio Estudiantes, con fecha de nacimiento 02/04/88, residenciada en Mopia III, sector 02, vereda 32, casa N° 16, con calle 12, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, portadora de la Cédula de Identidad N°V-18.129.189.

D.- ENTREVISTA DE: JERSON JOSE GONZALEZ ARTEAGA, de 19 años de edad, nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio traqueador, natural Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 08/11/84, residenciada en Mopia III, sector 02, vereda 32, casa sin número, calle 12, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad V.-17.299.203.

E.- ENTREVISTA DE: GUTIERREZ VALLES HENRY RAFAEL, de 33 años de edad, nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/10/70, residenciado en Mopia III, sector 02, calle 10, casa numero 11, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V.-10.780.549.
F.- ENTREVISTA DE: BARAZARTE CAMPOS LUIS ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 12/1’/1979, residenciado en Mopia III, sector 02, vereda 19, casa N° 45, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad V-14.322.687.

G.- ENTREVISTA DE: MEDINA RODRIGUEZ RAUL ANTONIO; De nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 52 años de edad, nacido en fecha 07/12/1951, de estado civil casado, de profesión u oficio plomero, residenciado en el sector Los Mamones, calle Principal, adyacente al estadio de Fútbol, casa 35, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad V-648.347.

H.- ENTREVISTA DE: FUENTES VELASQUEZ LUIS RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha: 19/09/84 de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Naval, destacado en La Guaira, Estado Vargas, residenciado en Mopia, Sector 02, vereda 19, casa 38, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.720.709.


I.- INSPECCION OCULAR DEL CADAVER: De fecha 09 de Mayo de 2.004, signada con el número 1.016, realizada por los funcionarios MIGUEL PEREZ y JONATHAN PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de la Inspección Ocular realizada en el Área de Emergencia del Hospital de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda….., EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: Se le aprecia lo siguiente herida de forma circular en la cara externa del brazo derecho, herida de forma irregular en la cara interna del brazo derecho, herida de forma irregular en la cara interna del brazo derecho y herida de forma circular en la región axilar derecha. IDENTIDAD DEL CADAVER: El mismo queda identificado mediante el libro de control de ingresos del referido nosocomio, como GONZALEZ ARIAS Ivis Rafael, cédula de identidad V.-6.364.831, de 41 años de edad, no obstante se le practica su correspondiente necrodactilia a fin de verificar la misma.

J.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVERES: De fecha 09 de Mayo de 2.004, realizada por los funcionarios: DETECTIVE MIGUEL PEREZ y AGENTE JONATHAN PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL DE SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO MIRANDA, lugar en el cual se acordó efectuar la correspondiente Inspección Ocular y Levantamiento de Cadáveres.

k.- INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO: Número 1.017, de fecha 05 de Mayo de 2.005, realizada por los funcionarios: MIGUEL PEREZ y JONATHAN PACHECO, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

L.- ACTA DE DEFUNCIÓN N°. 0598733, de fecha 20 de Mayo de 2004, emanada del Registro Civil de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en la cual se evidencia que el 08 de Mayo de 2004, falleció el ciudadano IVIS RAFAEL GONZALEZ ARIAS, en la vereda 30, sector III, de la Urbanización Mopia III, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.


M.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 24 de Mayo 2004, emanado del Cementerio General del Sur, Jarchina Caracas, donde se deja expresa constancia de la sepultura del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de IVIS RAFAEL GONZALEZ ARIAS, en fecha 10/05/2004, en B.A. N° 2591, ubicado en el PRIMER CUERPO SEGUNDA SECCION SUR ENSANCHE.

N.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: De fecha 17 de Mayo de 2.004, signada con el número 9700-053-339, realizado por la funcionaria HINYLCE C. VILLANUEVA M. experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de practicar experticia de reconocimiento técnico a lo siguiente: Un (01) ARMA DE FUEGO Y CINCO (05) CARTUCHOS.

O.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: De fecha 20 de Mayo de 2.004, signada con el número 9700-053-347, realizada por la funcionaria HINYLCE C. VILLANUEVA M., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

P.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA DEL CIUDADANO hoy occiso: IVIS RAFAEL GONZALEZ ARIAS, de fecha: 09/05/04, signada con el número A-440-04, realizado por JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, con Cédula de Identidad N° 9.142.999, Credencial PTJ 24118, Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de los Teques, remite el resultado de la autopsia, de conformidad con el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: IVIS RAFAEL GONZALEZ ARIAS.

Q.- Oficio N° 15F16-0419-04 de la Fiscalia 16° del Ministerio Público Estado Miranda y Oficio N° 97-00-053/3332, de fecha 09 de Junio del 2004, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en relación a la respuesta dada a la solicitud de la Defensa Pública DRA. EVEHELISSE HARTING COLLINS, de fecha 08 de Junio del 2004, en la cual solicitó practica de la prueba de “ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS”, todo lo cual de conformidad con los artículos 12, 13, 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- PERITOS Y EXPERTOS:

A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes testimonios:

- Declaración del Anatomopatologo Forense, DR. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, titular de la cedula de Identidad N°V-9.142.999, Credencial N° 24118, Medico ANATOMOPATOLOGO, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, por ser la persona que realizó la autopsia del occiso de autos.


- Declaración de MIGUEL PEREZ y JONATHAN PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ocumare del Tuy, por ser quienes efectuaron la Inspección Ocular del sitio del suceso.


- Declaración de MIGUEL PEREZ y JONATHAN PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ocumare del Tuy, por ser quienes efectuaron la Inspección Ocular del Cuerpo sin vida del occiso.

- Declaración de MIGUEL PEREZ y JONATHAN PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ocumare del Tuy, por ser quienes efectuaron la Inspección Ocular del cadáver y levantamiento del cadáver.


- Declaración de: Hinylce C. Villanueva M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° de Oficio 9700-053-347, de fecha 02 de Mayo de 2004, quien ratifica el contenido de la misma, en la cual se evidencia y demuestra la existencia, funcionalidad, condiciones, características, etc, del arma de fuego incautada al Imputado de autos.

Solicitando para concluir, se admita en todas y cada una de sus partes la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento del hecho, se ordene el enjuiciamiento y la apertura a Juicio oral y Público en contra del ciudadano: JOSE CANDELARIO GONZALEZ, fecha de nacimiento: 02-02-1954 de 50 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.616.300 , de padres MARIA GONZALEZ (V) y JOSE TOVAR (V), domiciliado en Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho casa numero 07-A Santa Teresa del Tuy - Estado Miranda , como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADO, previsto y sancionado en los artículos 407 DEL CODIGO PENAL, en relación con el contenido del articulo: 84 Ordinal 3° ejusdem, , en perjuicio del ciudadano: IVIS RAFAEL GONZALEZ ARIAS, hoy occiso, asimismo, solicita sea Ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en su oportunidad le fuere Decretada por ese Tribunal, por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a la misma los cuales permanecen estables y vigentes, a los fines de que no se sustraiga del proceso penal, tomando en consideración para ello la pena que llegare a imponerse en el presente proceso, la magnitud de daño causado, y en virtud de que se encuentran evidenciado los elementos de convicción que la respaldan y las circunstancias del presente caso así lo ameritan, y por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° , 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en su escrito acusatorio el Ministerio Publico con relación al investigado: JOSE LUIS CASTILLO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.629.258, a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, como titular de la Acción Penal y de conformidad con lo establecido en el CAPITULO IV, en su primer aparte, del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el resultado de la investigación penal hasta la presente fecha, y que de la misma resulta insuficiente para ACUSAR al ciudadano imputado: JOSE LUIS CASTILLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.629.258, ampliamente identificado; decide Decretar el Archivo de las actuaciones del Fiscal, sólo y en referencia a dicho imputado, sin perjuicio de la reapertura que proceda cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que justifique y fundamenten el acto conclusivo correspondiente. Archivo que se decreta, toda vez en la oportunidad que establece para el acto conclusivo conforme al 6to aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la victima, se considera representada en la audiencia por el Ministerio Publico y siendo además garante este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos: 23 y 108 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación a tal solicitud de ARCHIVO JUDICIAL, realizado por la vindicta pública a favor del investigado: JOSE LUIS CASTILLO VELASQUEZ, ya identificado, en ese mismo orden se observa:

Que este Tribunal según Decisión dictada en fecha: Once (11) de mayo del 2.005, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE CANDELARIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No 04.616.300, de profesión u oficio obrero, Hijo MARIA GONZALEZ y JOSE TOVAR, residenciado Gran Mariscal de Ayacucho, Santa Teresa del Tuy, Casa No 7-A, ESTADO MIRANDA, conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 1° y 2° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, relacionado con el artículo 278 Ejusdem, y los artículos 84 ordinal 3° y 87 Ibidem. SE ORDENA la practica de un examen Médico Legal en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Ocumare del Tuy, donde permanecerá hasta tanto le sea practicado el examen, una vez cumplida la presente comisión se ordena como sitio de detención preventiva Yare II donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Oficio y Boleta de Encarcelación. En lo que respecta al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 13.629.258, de profesión u oficio obrero, Hijo CHIQUINQUIRA DE CASTILLO y ANTONIO CASTILLO, residenciado Copia 03, Sector No 04, casa individuales, Vereda 39, Casa No 04 Santa Teresa del Tuy, ESTADO MIRANDA, este Tribunal observa que faltan elementos que recabar para sindicar al imputado en el hecho que se le atribuye, en tal sentido se ordena igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, se acoge la precalificación jurídica al hecho como la de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408 del Código Penal, Se impone de la medida cautelar de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días por un lapso de 6 meses. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Diarícese, Regístrese la presentes decisión.
En tal sentido establece, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”
Como corolario, el Artículo 314 EJUSDEM, dispone:
“...Vencido el plazo fijado de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio público podrá solicitar una prorroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el Sobreseimiento…”

“Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio público no presentare acusación ni solicitare el Sobreseimiento de la Causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”
En tal sentido, habiendo tenido la Representación Fiscal la oportunidad tal como lo disponen las normas trascritas, para que presentara el Acto Conclusivo que a bien correspondiere en la investigación llevada en contra del ciudadano: JOSE LUIS CASTILLO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 13.629.258, de profesión u oficio obrero, Hijo CHIQUINQUIRA DE CASTILLO y ANTONIO CASTILLO, residenciado Copia 03, Sector No 04, casa individuales, Vereda 39, Casa No 04 Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en virtud de haber este Tribunal ordenado la prosecución de las presentes actuaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los Artículos: 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que hasta la presente fecha tal como lo ha expresado la vindicta pública en su solicitud, visto que el resultado de la investigación penal hasta la presente fecha, y que de la misma resulta insuficiente para ACUSAR al ciudadano imputado: JOSE LUIS CASTILLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.629.258, ampliamente identificado; decide en tal virtud solicitar de este Tribunal se sirva Decretar el Archivo de las actuaciones del Fiscal, sólo y en referencia a dicho imputado, sin perjuicio de la reapertura que proceda cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que justifique y fundamenten el acto conclusivo correspondiente, Archivo este que solicita se decrete, toda vez en la oportunidad que establece para el acto conclusivo conforme al 6to aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que quien le toca decidir conforme a lo ordenado en los Artículos: 11, 13, 108, 280, 281, 283, 284, 300. 301, 302, 305, 313, 314, 315, del Código Orgánico Procesal Penal que son del contenido siguiente:

ART. 11.- “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Publico, quien está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales.”

ART. 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:

1°.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y participes;

2°.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

3°.- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.

7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

11°.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;
14°.- Velar por los intereses de la victima en el proceso;

ART. 280 ídem: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.”

ART. 281 ídem: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo lo hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.”

ART. 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
ART. 284.- “Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicaran las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Art. 300.- “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

Art. 301.- El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…..”

Art. 302.- “La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación….”

ART. 305.- “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.”

Art. 313.- “El Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. ..”

Art. 314.- “Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga Vencida ésta, dentro de los treinta día siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento….

…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentaré acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización.”

Art. 315.- “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a al víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes….”

En consecuencia, a la luz de las normas trascrita, se hace procedente en el presente caso dado que el Ministerio Publico es el titular de la Acción Penal, correspondiéndole en tal virtud el ordenar las diligencias e investigaciones tendientes a la presentación del acto conclusivo correspondiente y en su caso proceder a ACUSAR, SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO y/o el ARCHIVO FISCAL, cual es lo solicitud por el mismo en el presente caso, es por lo que siendo que hasta la presente fecha la Representación Fiscal manifiesta no poder haber arribado a conclusión alguna, considerando que lo actuado e investigados no es suficiente para presentar un acto conclusivo en la presente investigación, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, en lo que respecta al investigado: JOSE LUIS CASTILLO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 13.629.258, de profesión u oficio obrero, Hijo CHIQUINQUIRA DE CASTILLO y ANTONIO CASTILLO, residenciado Copia 03, Sector No 04, casa individuales, Vereda 39, Casa No 04 Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, declarando CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía a ese respecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal . Se ORDENA consiguientemente el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DEL ORDINAL 3° DEL ARTICULO: 256 DEL CONDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, impuesta por este Tribunal en Decisión dictada en la Audiencia Oral celebrada en fecha Once (11) de Mayo del 2.004. Se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente Decisión. Se ordena librar oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL), para hacer de su conocimiento que en virtud de la presente Decisión se ordenó el Cese de la Medida Cautelar ut supra indicada, con relación al presente Asunto.

DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DEL LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Se Decreta el ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, en lo que respecta al investigado: JOSE LUIS CASTILLO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 13.629.258, de profesión u oficio obrero, Hijo CHIQUINQUIRA DE CASTILLO y ANTONIO CASTILLO, residenciado Copia 03, Sector No 04, casa individuales, Vereda 39, Casa No 04 Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, declarando CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía a ese respecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal . Se ORDENA consiguientemente el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DEL ORDINAL 3° DEL ARTICULO: 256 DEL CONDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, impuesta por este Tribunal en Decisión dictada en la Audiencia Oral celebrada en fecha Once (11) de Mayo del 2.004. Se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente Decisión. Se ordena librar oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL), para hacer de su conocimiento que en virtud de la presente Decisión se ordenó el Cese de la Medida Cautelar ut supra indicada, con relación al presente Asunto. Se ordena la Remisión del presente Asunto a la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Regístrese, Diarícese, Notifíquese, librense los oficios ordenados. Remítase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. FLOR E. COLMENARES
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE MORENO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
ABOG. JOSE MORENO