REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2005-003044

Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: JUAN DE LA TRINIDAD ROSALES ROSALES, de Nacionalidad venezolano, residenciado en: El Barrio El Limón Calle Principal casa numero 46 -55 sector Plan de Manzanazo carretera Vieja La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 24-05-1959, de 46 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil, soltero y titular de la cédula de identidad Número. V.-6.028.456, debidamente representado en las actas por la Defensor Público, Dr. MICHEL TATIANA SARMIENTO, por la presunta comisión de el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, tal como fue la imputación hecha por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 16 de Noviembre del 2.005, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, desde la última Decisión dictada por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de enero del 2.006, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello óbice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresado en los términos expuestos, así como en lo expuesto por la defensa en escrito presentado en fecha: 01-02-2006, del cual se trascribe lo siguiente:

“ De conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad que le fue decretada a mi defendido en fecha 19-01-2006, la cual consiste en la presentación de dos personas responsables, pero es de hacer notar ciudadano Juez que mi defendido no cuenta con un entorno familiar o personas cercanas con las que pueda cumplir con esta medida impuesta, causando tal situación un gramen irreparable a mi defendido.

Por lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez solicito le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta a mi defendido por ese Juzgado de Control en fecha 19-01-2006 y sea sustitutita por alguna de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los artículos 256, pudiendo ser la contentiva en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal o la CAUCIÓN JURATORIA contenida en el artículo 259 Ejusdem, todo ello de conformidad con los Artículos 44 y 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 6, 8, 9, 373 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”

A los fines de Decidir este Tribunal observa:

Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 16-11-2005, se Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Imponer al ciudadano JUAN DE LA TRINIDAD ROSALES ROSALES, de Nacionalidad venezolano, residenciado en: El Barrio El Limón Calle Principal casa numero 46 -55 sector Plan de Manzanazo carretera Vieja La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 24-05-1959, de 46 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil, soltero y titular de la cédula de identidad Número. V.-6.028.456, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° 4° y 8° de allí que se considera procedente imponer al mismo de tales medidas cautelares, esto es la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días por seis meses hasta tanto presente el Ministerio Público y del ordinal 4° que consiste en la prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal, ambas medidas deberán ser cumplidas, previo cumplimiento del ordinal 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación de dos (02) o más fiadores en su conjunto acrediten un sueldo o salario equivalente a CIIENTO SESENTA (160) unidades tributarias, una vez cumplida la medida cautelar del ordinal 8 quedara en libertad, en tal sentido hasta tanto cumpla con la medida cautelar quedara recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región número 02 Charallave por un lapso de veinte (20) días y si transcurrido dicho lapso no hubiere cumplido con dicha medida deberá ser remitido al Centro Penitenciario Región Yare II. En tal sentido se ordena oficiar a la Comisaría respectiva del respectivo , por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en tal sentido hasta tanto cumpla con la medida cautelar quedara recluido en la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región numero 02 Charallave por un lapso de veinte días . En tal sentido se ordena oficiar a la Comisaría respectiva para la reclusión del mismo en dicho recinto policial. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante cumplidas las medidas cautelares y transcurrido el lapso para interponer los recursos. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la decisión tomada en audiencia. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 19-12-05, se dictaron los siguientes pronunciamientos: ACUERDA mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° , 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado: JUAN DE LA TRINIDAD ROSALES ROSALES, de Nacionalidad venezolano, residenciado en: El Barrio El Limón Calle Principal casa numero 46 -55 sector Plan de Manzanazo carretera Vieja La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 24-05-1959, de 46 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil, soltero y titular de la cédula de identidad Número. V.-6.028.456, pero modificando el monto de la caución personal, de CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS, a exigir a los Fiadores a constituir por concepto de sueldo en su conjunto, a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar dos (2) fiadores, de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, último recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada días Quince (15) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente y la prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal, ratificando las Medidas de los Ordinales 3° y 4° del Articulo: 256 del Código Orgánico Penal impuestas en la Decisión que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 9, 12, 13, 243, 244, 257, 258, 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese. Líbrese la correspondientes boletas de notificación y traslado.-


Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 19-01-06, se DECIDE: REVISAR y MODIFICAR ; la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19-12-05, al imputado: JUAN DE LA TRINIDAD ROSALES ROSALES, de Nacionalidad venezolano, residenciado en: El Barrio El Limón Calle Principal casa numero 46 -55 sector Plan de Manzanazo carretera Vieja La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 24-05-1959, de 46 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil, soltero y titular de la cédula de identidad Número. V.-6.028.456, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ordinal 8 del Artículos: 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, imponer la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 2° ejusdem, como lo es: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se le mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, del Ordinal 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 3°.- Deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) hasta que la fiscalia del Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente, y 4°.- La prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal, impuestas en la Decisión que se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 9, 12, 13, 243, 244, 257, 258, 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Librese boleta de traslado para imponer la presente Decisión.

Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”

Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 , 259 , 260, 263 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 243.- "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.


ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 259.- "El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

ARTICULO: 260.- "En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria."

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discenir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

En el caso objeto de estudio, de la revisión de las actas que componen la presente Causa, se ha podido apreciar que a el imputado JUAN DE LA TRINIDAD ROSALES ROSALES, de Nacionalidad venezolano, residenciado en: El Barrio El Limón Calle Principal casa numero 46 -55 sector Plan de Manzanazo carretera Vieja La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 24-05-1959, de 46 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil, soltero y titular de la cédula de identidad Número. V.-6.028.456, le ha sido imposible cumplir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, impuesta por este Tribunal en fecha 19 de enero 2.006, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de una “CAUCIÓN JURATORIA,” en virtud de la cual el imputado mediante acta firmada, prometerá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince 15) días hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales. Con vista a las dificultades para lograr el traslado de los imputados a los fines de la imposición de las medidas impuestas, así como dada la naturaleza de la Medida Cautelar impuesta en la presente Decisión, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del mismo, debiendo comparecer ante este Tribunal, una vez que sea puesto en libertad, a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, y de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca y se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 256 Ordinal 3°, impuesta al mismo en la Decisión que se revisa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con lo establecido en los artículos: 8, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 Ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y Sustituir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado JUAN DE LA TRINIDAD ROSALES ROSALES, de Nacionalidad venezolano, residenciado en: El Barrio El Limón Calle Principal casa numero 46 -55 sector Plan de Manzanazo carretera Vieja La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 24-05-1959, de 46 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil, soltero y titular de la cédula de identidad Número. V.-6.028.456, según Decisión de fecha 19 de enero del 2.006 y le impone una CAUCIÓN JURATORIA, en virtud de la cual el imputado mediante acta firmada, prometerá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días hasta tanto el Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales. SEGUNDO: Con vista a las dificultades para lograr el traslado de los imputados a los fines de la imposición de las medidas impuestas, así como dada la naturaleza de la Medida Cautelar impuesta en la presente Decisión, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del mismo, debiendo comparecer por ante este Tribunal, una vez que sea puesto en libertad, a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, y de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se revoca y se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 256 Ordinal 3°, impuesta al mismo en la Decisión que se revisa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con lo establecido en los artículos: 8, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 Ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO.


En esta misma fecha se ordenó dar cumplimiento a la Decidido.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO.