REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003095
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO

IMPUTADOS:
JHOAN WILLIAM URBANO FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.709.611, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL: PETARE, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO:26-06-1987, EDAD 18 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO MONTADOR DE AIRES ACONDICIONADOS, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PADRES ANA GRANADO FLORES (V) Y PADRE JOSÉ LORENZO URBANO, DOMICILIADO EN SAN VICENTE, KM. 26, CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, FILAS DE MARICHE, CASA SIN NÚMERO, AL FRENTE DEL TERMINAL DE LOS AUTOBUSES, ESTADO MIRANDA Y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.544.058, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL: SANTA LUCIA, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO:08-02-1982, EDAD 24 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PADRES ELENA VÁSQUEZ (V) Y PADRE BENITO MARTÍNEZ (V), DOMICILIADO EN SAN VICENTE, CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, KM. 25, CASA SIN NÚMERO, CALLE PRINCIPAL, AL LADO DE UNA LICORERÍA, FILAS DE MARICHE, ESTADO MIRANDA, RESPECTIVAMENTE.

FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DRA. ROSA CEBALLOS, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


VICTIMA: TODOS AQUELLOS A LOS CUALES SE REFIERE EL ARTICULO: 119 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Veinticinco (25) de Enero del 2.006, en la causa seguida a los ciudadanos: JHOAN WILLIAM URBANO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.709.611, nacionalidad: venezolano, natural: Petare, Estado Miranda, fecha de nacimiento:26-06-1987, edad 18 años, de profesión u oficio montador de aires acondicionados, de estado civil soltero, de padres Ana Granado Flores (V) y Padre José Lorenzo Urbano, domiciliado en San Vicente, Km. 26, Carretera Petare Santa Lucia, Filas de Mariche, Casa sin número, al frente del terminal de los autobuses, Estado Miranda y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.544.058, nacionalidad: venezolano, natural: Santa Lucia, Estado Miranda, fecha de nacimiento:08-02-1982, edad 24 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de padres Elena Vásquez (V) y Padre Benito Martínez (V), domiciliado en San Vicente, Carretera Petare Santa Lucia, Km. 25, Casa sin número, calle Principal, al lado de una licorería, Filas de Mariche, Estado Miranda, respectivamente, en virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR. JOSE ANTONIO MENESES, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; quién expuso brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad inserto a los folios (64) al (77) ambos inclusive del presente asunto, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento de los imputados JHOAN WILLIAM URBANO FLORES Y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano VIDAL MONTES CONTRERAS, a los efectos promuevo los siguientes elementos probatorios para que sean evacuados en juicio: DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo, JONNY BRITO CARMONA, YESKIN RIBAS y ALFONNSO FRANKLIN: DECLARACION de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas WILLIAMS VILLAMIZAR Y JONNY GONZALEZ; declaración de la Anatomopatólogo Forense YSELDA BRACHO. TESTIMONIALES de los ciudadanos: LUIS GUILLERMO MONTES CELIS; ORLANDO ALEJANDRO PEREIRA; PEDRO JESUS CONTRERAS BAPTISTA y EDY BATISTA DE CONTRERAS. DOCUMENTALES: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 2320 DE FECHA 03-12-2005; ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre de Vidal Montes Contreras, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-156-002919; y, MEMORANDUM N° 9700-053-583 DE FECHA 14-12-2005, emanado de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy dirigido a la División de Criminalísticas. Solicito sea admitida totalmente la acusación presentada todos los elementos de prueba ofrecidos. Se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las condiciones tomadas en consideración para decretar dicha medida. Para terminar solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de los ciudadanos RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES y NESTOR JOSE DE LA CRUZ, en virtud de no tener nada que ver con el presente asunto. Por último informo que en la presente audiencia se encuentra el ciudadano Luis Guillermo Montes Celis, quien es víctima por se sobrino del hoy occiso, pero solicito no se le tome ningún tipo de declaración en virtud de también ser testigo el procedimiento, cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

“En fecha 2 de diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, en momentos en que el ciudadano VIDAL MONTES CONTRERAS, se encontraba en compañía de su sobrino LUIS GUILLERMO MONTES CELIS, y el ciudadano ORLANDO PEREIRA, tomándose unas cervezas frente a una bodega de una ciudadana identificada en autos como EDY CONTRERAS, ubicada en el Kilómetro 25 de la carretera principal Mariche-Santa Lucia del Tuy, sector San Vicente, cuando de pronto comenzaron a discutir con el ciudadano VIDAL MONTES CONTRERAS y el acusado JHONS WILLIAMS URBVANO FLORES parte una botella y le ocasiona una herida en el cuello a la victima y el otro acusado identificado como MALVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ lo arremete con una piedra, muriendo la victima en forma instantánea a consecuencia de: “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA EXTERNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA BLANCA EN EL CUELLO”, huyendo éstos en compañía de los otros del lugar, siendo capturado a los pocos minutos por una comisión de la Policía Municipal de Santa Lucia, que se encontraba cerca del lugar y siendo reconocidos y señalados por los testigos como las personas que le ocasionaron la muerte a la victima, dándole los efectivos policiales la voz de alto, y al realizarle la inspección corporal de rigor, no logran incautarle nada ilícito, quedando identificados como NESTOR JOSE DE LA CRUZ; JHOAN WILLIAMS URBANO FLORES; MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ Y JAIME ANTONIO LOPEZ.”

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación y atendiendo al Principio de Libertad de Prueba consagrado en nuestra norma adjetiva penal, en el entendido que las mimas son pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidos por un medio lícito, ofrece los siguientes medios probatorios:

De acuerdo con lo establecido en los artículos: 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Testimonio de los funcionarios y Expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los Artículos: 181, 182 y 182 ejusdem:

1.- La Declaración de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo, JONNY BRITO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad NOV-10.818.836, YESKIN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad NOV-14.528.277 y ALFONSO FRANKLIN, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.325.493, sus declaraciones son PERTINENTES, ya que los mismo realizaron las primeras actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos y NECESARIAS, por cuanto practicaron la aprehensión del imputado antes mencionado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, y sus declaraciones versarán sobre tales actuaciones.

2.- La Declaración del funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de los funcionarios WILLIAMS VILLAMIZAR y YONNY GONZALEZ, sus declaraciones son PERTINENTES, ya que los mismos realizaron actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos y NECESARIAS por cuanto ellos realizaron la inspección ocular en el sitio del suceso y en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VIDAL MONTES CONTRERAS.

3.- LA DECLACION de la Anatomopatologo Forense YSELDA BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, su declaración es PERTINENTE, toda vez que la misma fue la Anatomopatologo Forense que realizo la autopsia en el cadáver de la victima y NECESARIA porque con su testimonio se pretende probar las causas de la muerte del ciudadano: VIDAL MONTES CONTRERAS, y su declaración versará sobre tal actuación.

De acuerdo con lo establecido en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público los testimonios de los testigos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con los Artículos: 181, 182 y 184 ejusdem.

1.- Declaración del ciudadano: LUIS GUILLERMO MONTES CELIS, titular de la Cédula de Identidad N°V- 21.152.441, residenciado en Taller mecánico Auto Servicio La Guairita, cementerio del este La Guairita, Cafetal, Caracas, Distrito Capital. Su declaración es PERTINENTE, toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos, y NECESARIA, ya que con su declaración se demostrará como ocurrieron los hechos que terminaron con la muerte de la victima.

2.- Declaración del ciudadano: ORLANDO ALEJANDRO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.042.718, el cual puede ser ubicado en la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda. Su declaración es PERTINENTE toda vez que el mismo es testigo Presencial de los hechos, y NECESARIA, ya que con su declaración se demostrará como ocurrieron los hechos que terminaron con la muerte de la victima.

3.- Declaración del adolescente de 14 años de edad: PEDRO JESUS CONTRERAS BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.493.896, residenciado en carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro 25, Sector San Vicente, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda. Su declaración es PERTINENTE toda vez que la misma es testigo de los hechos, y NECESARIA ya que con su declaración se demostrará como ocurrieron los Hechos que terminaron con la muerte de la victima.

4.- Declaración la ciudadana EDY BATISTA DE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.943.954, residenciada en carretera San Vicente, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda. Su declaración es PERTINENTE, toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos, y NECESARIA ya que con su declaración se demostrará como ocurrieron los Hechos que terminaron con la muerte de la victima.

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 339 0rdinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y exhibición, ofrece las siguientes pruebas: INSPECCION OCULAR, ACTA DE DEFUNCION, EXPERTICIAS Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA.

PRIMERO: Acta de Inspección Ocular N° 2320, de fecha 03-12-2005, suscrita por los funcionarios JHONNY GONZALEZ y WILLIAMS VILLAMIZAR, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: VIDAL MONTES CONTRERAS, y en el sitio del suceso.

SEGUNDO: La Exhibición y Lecturas del Acta de Defunción suscrita por la Registradora Civil del Municipio Paz Castillo de quien en vida respondiera al nombre de VIDAL MONTES CONTRERAS, la misma es PERTINENTE, por cuanto se deja constancia de la fecha del fallecimiento de la victima y NECESARIA para demostrar la veracidad de su fallecimiento y las causas que la produjeron.

TERCERO: La exhibición y Lectura del Protocolo de Autopsia, N° 9700-156-002919, practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre: VIDAL MONTES CONTRERAS, suscrito y practicado por la Dra. ISELDA BRACHO, médico Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Ocumare del Tuy.

CUARTO: La Exhibición y Lectura del MEMORANDUM N 9700-053-583. de fecha 14-12-2005, emanado de la Sub-Delegación de Ocumare, dirigido a la División Criminalistica (laboratorio biológico), con el cual se remitieron para la experticias respectivas: UN (01)l pico de botella de vidrio transparente, con costras de una sustancia de color pardo rojizo, presentado inscripciones identificativas donde se puede leer (ICE) y una (01) piedra de tamaño regular con costras de una sustancia de color pardo rojizo, cuyos resultado será presentado una vez que se obtenga respuesta.

Finalmente solicito el enjuiciamiento de los imputados: JHOAN WILLIAM URBANO FLORES, y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, ya identificados, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de: VIDAL MONTES CONTRERAS, solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y se ratifique y mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en su primero, segundo y tercer aparte, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado , la pena que pudiera llegar a imponerse y el peligro de fuga. Finalmente, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los investigados: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.075.170, hijo de Sandra Jaime y Ramón López (ambos vivos), residenciado en el Sector de San Vicente, casa S/N, Santa Lucia del Tuy, y NESTOR JOSE DE LA CRUZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.648.416, hijo de Rosa de La Cruz y Néstor Williams Blanco (ambos vivos), residenciados en el Sector de San Vicente, casa S/N, Santa Lucia del Tuy, respectivamente, quienes fueron detenidos en el mismo procedimiento por presumirse que ambos ciudadanos tenían algún tipo de participación en el hecho investigado, no obstante, en la investigación realizada se determinó que a los mismos no se les puede atribuir ningún tipo de participación en el hecho por lo que lo procedente en el presente caso es solicitar, como en efecto se solicita, el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los prenombraos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Articulo: 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse atribuir a los mismos el hecho objeto del proceso.

Por su Parte; los imputados: JHOAN WILLIAM URBANO FLORES, y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, ya identificados, respectivamente, fueron debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas en cumplimiento de lo establecido en el artículo: 136 ejusdem, de manera separada, los mismos expusieron:

EL PRIMERO: JHOAN WILLIAM URBANO FLORES: EXPUSO:

"NO DESEO DECLARAR”

EL SEGUNDO: MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, EXPUSO:

"EL SEÑOR DICE QUE SE ESTABA TOMANDO UNAS CERVEZAS CON EL MUERTO Y ESO ES MENTIRA, EL SEÑOR ESTABA EN SU CASA DURMIENDO, EL MUERTO VENDIA MARIHUANA SE FUMABA SU PIEDRA Y DE TOMABA SUS CERVEZAS SE METIA CON NOSOTROS, DISCUTIMOS Y DESPUES QUE OCURRIÓ EL HECHO FUE QUE LLEGÓ EL SEÑOR QUE ESTABA DURMIENDO EN SU CASA. EL NO ESTABA CON EL MUERTO CUANDO YO LLEGUE COMO A LAS OCHO DE LA NOCHE DE CARACAS Y ME TOME UNAS CERVESZAS Y DESPUES SE PRENDIÓ EL PROBLEMA FUE QUE VINO EL. DESPUES EL OTRO SACO UN PICO DE BOTELLA Y TONY MARTINEZ QUE FUE EL QUE TIRO LA PIEDRA Y SE DIO A LA FUGA. Es todo.”

Por su parte la Defensa Publica de los Acusados: JHOAN WILLIAM URBANO FLORES y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, ABOGADO: ROSA CEBALLOS, al intervenir expreso:

“Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 19-01-2006 mediante el cual opongo la excepción prevista en el literal “I” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada Acción no promovida Conforme a la Ley, a tenor del contenido del ordinal 1° del artículo 328 por cuanto no contiene propiamente dichos los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan. Me opongo a la promoción de los testigos Pedro Jesús Contreras y Edy Batista de Contreras ya que los mismos se enteran de los hechos al día siguiente de haber ocurrido los mismos. Asimismo, es de observar que nuestro ordenamiento jurídico dispone la garantía de los principios de PRESUNCION DE INOCENCIA Y DEL ESTADO DE LIBERTAD, contenidos en el artículo 49 numeral 2 , 19, 23 y 44 de nuestra Carta Magna y artículos 8 ,9, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta defensa solicita se desestime la Acusación interpuesta contra mis defendidos y en su defecto de no considerarlo así, solicito igualmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem y me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas en caso de ser admitida la acusación. Es todo.”

Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, examinada la exposición hecha por la Defensa de los imputados: JHOAN WILLIAM URBANO FLORES y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, así como el escrito presentado por la defensa en fecha: 19 de enero del 2.006, en el cual se oponen los mismos alegatos y Excepciones opuestas por la misma, igualmente en esta audiencia, de cuyo escrito se trascribe lo siguiente:

“Opongo la excepción prevista en el literal “i” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada: “Acción no promovida Conforme a la Ley”, a tenor del contenido del Ordinal 1 del Articulo 328 ejusdem, en virtud de los razonamientos de Hecho y de derecho que paso a considerar:

El articulo 326 del Código Adjetivo Penal dispone que cuando el Ministerio Publico estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentaría la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la investigación debe proporcionar un Fundamento Serio, para Formular Acusación, así mismo el ya mencionado artículo establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalia NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en Consideración que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL, apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación.

……Fundamental significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Publico para incoar la acción en contra de mis defendidos los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral.

En el escrito de acusación, el Ministerio Publico, en su aparte denominada “LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN”, realiza una enumeración de una serie de actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que en su contexto hacen referencia a la comisión de un hecho punible mas sin embargo omite de manera absoluta las condiciones en que fue verificada la aprehensión de mis defendidos, hecho indispensable para demostrar el cumplimiento de los preceptos establecidos en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y por ende la transparencia del proceso penal que se instaura.

Por otra parte el texto de la acusación en su punto denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD”, ofrece a fin de ser presentados en el juicio respectivo una serie de testimoniales entre las cuales se encuentran la de los ciudadanos PEDRO JESUS CONTRERAS BAPTISTA Y EDY BATISTA DE CONTRERAS estimando que las mismas son necesarias y pertinentes “….toda vez que la misma es testigo de los hechos y (….) con sus declaración se demostrara como ocurrieron los hechos que terminaron con la muerte de la victima…” Ahora bien ciudadano Juez como puede pretender la representación fiscal que dos testigos que solo manifiestan que tuvieron conocimiento del fallecimiento de la victima al día siguiente de ocurrido los hechos, puedan con su declaración demostrar como ocurrieron los mismos Situación que viene a corroborar una vez mas que la representación fiscal imputa a mis representados la comisión de un hecho punible si explicar, razonar y dar cuenta de los supuestos que rodearon el mismo, lo que conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación, debe existir una constancia de las argumentaciones, razones o motivos que guarden relación con los elementos expuestos, preceptos no plasmados en el escrito fiscal de acusación que nos ocupa.

Asimismo, es de observar que nuestro Ordenamiento Jurídico, dispone la garantía de los principios de PRESUNCION DE INOCENCIA Y DEL ESTADO DE LIBERTAD, el primero lo encontramos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 23 Ejusdem, desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo consagrado en el artículo 44 de nuestra Constitución, reafirmando por los artículos 9, 243 y 247 todos del Código Adjetivo Penal, que refuerzan el principio de libertad personal como regla general, al atribuirse carácter excepcional a la prisión preventiva,

Finalmente y partiendo de la premisa que la acusación fiscal no llena los extremos necesarios para su validez de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 326, que por demás no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ESTA DEFENSA SOLICITA se desestime la acusación interpuesta contra mis defendidos ciudadanos JHOAN WILLIAM URBANO FLORES y MALVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUE, o en su defecto, en caso de que el Tribunal así no lo estimare, solicito igualmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo oído en la audiencia y de la revisión del escrito trascripto presentado por la defensa, se evidencia que las excepciones opuestas por esta siendo que la Audiencia Preliminar fue fijada por Auto dictado por este Tribunal en fecha: 09-01-2006, para el días 25-01-06, lo fueron en fecha: 19-01-06, se tienen por presentadas en el tiempo oportuno tal como lo establecen los Artículos: 30 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se les admite. Ahora bien, se aprecia que tales excepciones opuestas están referidas a las establecidas en el Artículo 28 numeral 4°, Literal i’, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se ha dado cumplimiento por la vindicta pública a los requisitos establecidos en el Articulo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en particular con los numerales esgrimidos por la defensa en fundamento de tal excepción opuesta el cual es del contenido siguiente:

“CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO ESTIME QUE LA INVESTIGACION PROPORCIONA FUNDAMENTO SERIO PARA EL ENJUICIAMIENTO PUBLICO DEL IMPUTADO, PRESENTARA LA ACUSACION ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL.
LA ACUSACION DEBERA CONTENER:

1.- LOS DATOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICAR AL IMPUTADO Y EL NOMBRE Y DOMICILIO O RESIDENCIA DE SU DEFENSOR.

2.- UNA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE ATRIBUYE AL IMPUTADO:

3.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVA;

4.- LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES;

5.- EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO, CON LA INDICACION DE SU PERTINENECIA O NECESIDAD.

6.- SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO.”

Ahora bien, tales excepciones la defensa las opone y fundamenta en que la vindicta Pública en la acusación no contiene una clara y precisa relación del hecho punible que se le atribuye a su patrocinado, por cuanto solo se limitó a enumerar una serie de elemento sin expresar que motivó su convicción para determina que su patrocinado es el autor del hecho que se le imputa, no habiendo indicado el Ministerio público los Fundamentos de su imputación, por lo que solicitó la DESESTIMACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, de la Acusación presentada por la vindicta publica en contra de su patrocinado, de allí que analizada la excepción opuesta por la defensa del acusado en la forma descrita, quien le toca decidir considera que la presente acusación y la Acción Penal referida al acto conclusivo presentado no adolece de vicios de procedibilidad que hagan procedente la oposición de la excepción realizada por al defensa por reunir este los requisitos a los que alude el articulo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se evidencia que con la presentación del Acto Conclusivo a que se contrae la presente audiencia es claro la realización por el Ministerio Público de todas las diligencias de Investigación a la que se refieren los Artículos: 280 y 281 ejusdem, y por ende el mismo como titular de la acción presento tal acto conclusivo tomando en cuenta los supuestos de inculpación y exculpación del imputado, como parte de buena fe, según las resultas de esta investigación, no apreciándose solicitud alguna por parte de la defensa conforme a lo establecido en los Artículos: 125 Ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende negativa alguna por parte del Ministerio Público a tal solicitud que pudiera entenderse como no cumplimiento de tal obligación inherente al Ministerio Público, presentando este en consecuencia, el acto conclusivo producto de tal investigación que ha sido objeto de la Audiencia Preliminar, el cual a juicio de este Decidor reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad establecido en el Articulo: 326 ejusdem, no siendo procedente en tal virtud la SOLICITUD DE DESESTIMACION, solicitada por la defensa de tales actuaciones, con fundamento en tales señalamientos, por lo que se hace forzoso el DECLARARLA SIN LUGAR.

Hecho el pronunciamiento anterior, examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa Publica de los acusados: JHOAN WILLIAM URBANO FLORES, y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, respectivamente, DRA. ROSA CEBALLOS, se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem;

Se Admite totalmente la Acusación presentada, en contra de los imputados: JHOAN WILLIAM URBANO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.709.611, nacionalidad: venezolano, natural: Petare, Estado Miranda, fecha de nacimiento:26-06-1987, edad 18 años, de profesión u oficio montador de aires acondicionados, de estado civil soltero, de padres Ana Granado Flores (V) y Padre José Lorenzo Urbano, domiciliado en San Vicente, Km. 26, Carretera Petare Santa Lucia, Filas de Mariche, Casa sin número, al frente del terminal de los autobuses, Estado Miranda y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.544.058, nacionalidad: venezolano, natural: Santa Lucia, Estado Miranda, fecha de nacimiento:08-02-1982, edad 24 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de padres Elena Vásquez (V) y Padre Benito Martínez (V), domiciliado en San Vicente, Carretera Petare Santa Lucia, Km. 25, Casa sin número, calle Principal, al lado de una licorería, Filas de Mariche, Estado Miranda, respectivamente, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo: 406 Ordinal 1° del Código Penal. Se ordena su enjuiciamiento y se decreta el pase a juicio de las presentes actuaciones.

Una vez admitida la acusación fiscal la Juez impone nuevamente a los acusados de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso indicándole que esta es la oportunidad procesal para admitir los hechos en consecuencia les pregunta a los acusados JHOAN WILLIAM URBANO FLORES y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ si desean manifestar su deseo de admitir a lo que los mismos señalaron a viva voz que:

“NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS”, ratificando su inocencia y deseo de ir a Juicio Oral y Público para demostrarla.”
Una vez hecho el Pronunciamiento anterior, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal el pronunciarse en relación con las pruebas ofrecidas por las partes, ahora bien con relación a la oposición hecha por la defensa a las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Pedro Jesús Contreras y Edy Batista de Contreras, ofrecidos por el Ministerio Publico, con fundamento en que los mismos se enteran de los hechos al día siguiente de haber ocurrido los mismos, por lo tanto mal pueden tales testigos tener conocimiento de los hechos como afirma según ella, la vindicta pública al indicar la pertinencia y necesidad de dichos testimonios, considera quien le toca decir que con vista a los principios de la Licitud, amplitud de la prueba, tomando en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tales testimonios ofrecidos por el Ministerio Publico, resultan pertinente, útiles y necesarios, por cuanto estos guardan relación con los hechos objeto de la imputación fiscal en el escrito acusatorio y por ende, los mismos deben ser concatenado y relacionados con los demás medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, tarea esta que no le corresponde a esta instancia, sino que por su naturaleza le corresponde al Tribunal de Juicio que le toque conocer del presente asunto, con vista a los principios de oralidad y contradicción establecidos en los Artículos: 14 y 18 ejusdem, quien finalmente apreciará el valor de tales dichos con vista al resto de las testimoniales ofrecidas y demás probanzas que le podrán dar la convicción suficiente o no con relación a la autoría, parcipación y por ende responsabilidad y culpabilidad de los imputados de marras, es por ello, que de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 280 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal que se DECLARA SIN LUGAR, la oposición hecha por la defensa en la forma descrita. Ahora bien, una vez hecho el pronunciamiento anterior, se admite a favor del imputado el Principio de la Comunidad de las Pruebas, pudiendo en tal virtud hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, Las Pruebas Complementarias y Nuevas, a las cuales aluden los Artículos: 343 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de producirse en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Publico circunstancias que hagan procedente su solicitud y ofrecimiento. por la defensa, no obstante que se evidencia que estas fueron ofrecidas de manera extemporánea según lo establecido en los artículos: 327 y 328 ejusdem, y siendo el criterio del tribunal supremo de Justicia, up supra trascrito, el declarar la extemporaneidad de las mismas por no haber sido presentada justificación alguna para su no presentación en el lapso establecido en dicha norma, sin embargo este Tribunal en la búsqueda de la verdad verdadera, asegurar el derecho a la defensa, el debido proceso y su finalidad artículos 1, 13, 12, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas testimoniales de los ciudadanos MARTINEZ ALICIA, C.I. N° 10.074.850, VIANA MARTINEZ NELVIS SUGEY C.I. N° 15,475.434, y RUIZ FERNANDEZ DANIEL C.I. N°13.697.527, se admiten dada su pertinencia, legalidad, utilidad, licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los artículos; 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, visto que la defensa se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba, se admite la misma en virtud de que las pruebas pertenecen al proceso y en alguno a la parte que las ofrece, pudiendo hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como el poder proponer las pruebas nuevas o complementarias a las cuales aluden los artículos: 343 y 359 ejusdem, por ser ello un derecho inherente a la partes, de surgir las circunstancias que hacen procedentes las mismas en el Juicio Oral.

En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
1.- La Declaración de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo, JONNY BRITO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.818.836, YESKIN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.528.277 y ALFONSO FRANKLIN, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.325.493, sus declaraciones son PERTINENTES, ya que los mismo realizaron las primeras actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos y NECESARIAS, por cuanto practicaron la aprehensión del imputado antes mencionado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, y sus declaraciones versarán sobre tales actuaciones.

2.- La Declaración del funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de los funcionarios WILLIAMS VILLAMIZAR y YONNY GONZALEZ, sus declaraciones son PERTINENTES, ya que los mismos realizaron actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos y NECESARIAS por cuanto ellos realizaron la inspección ocular en el sitio del suceso y en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VIDAL MONTES CONTRERAS.

3.- LA DECLACION de la Anatomopatologo Forense YSELDA BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, su declaración es PERTINENTE, toda vez que la misma fue la Anatomopatologo Forense que realizo la autopsia en el cadáver de la victima y NECESARIA porque con su testimonio se pretende probar las causas de la muerte del ciudadano: VIDAL MONTES CONTRERAS, y su declaración versará sobre tal actuación.

Tales testimonios se admiten dada, su legalidad, licitud, pertinencia, utilidad, necesidad para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTRAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración del ciudadano: LUIS GUILLERMO MONTES CELIS, titular de la Cédula de Identidad N°V- 21.152.441, residenciado en Taller mecánico Auto Servicio La Guairita, cementerio del este La Guairita, Cafetal, Caracas, Distrito Capital. Su declaración es PERTINENTE, toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos, y NECESARIA, ya que con su declaración se demostrará como ocurrieron los hechos que terminaron con la muerte de la victima.

2.- Declaración del ciudadano: ORLANDO ALEJANDRO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.042.718, el cual puede ser ubicado en la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda. Su declaración es PERTINENTE toda vez que el mismo es testigo Presencial de los hechos, y NECESARIA, ya que con su declaración se demostrará como ocurrieron los hechos que terminaron con la muerte de la victima.

3.- Declaración del adolescente de 14 años de edad: PEDRO JESUS CONTRERAS BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.493.896, residenciado en carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro 25, Sector San Vicente, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda. Su declaración es PERTINENTE toda vez que la misma es testigo de los hechos, y NECESARIA ya que con su declaración se demostrará como ocurrieron los Hechos que terminaron con la muerte de la victima.

4.- Declaración la ciudadana EDY BATISTA DE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.943.954, residenciada en carretera San Vicente, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda. Su declaración es PERTINENTE, toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos, y NECESARIA ya que con su declaración se demostrará como ocurrieron los Hechos que terminaron con la muerte de la victima.
Tales testimonios se admiten dada, su legalidad, licitud, pertinencia, utilidad, necesidad para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Acta de Inspección Ocular N° 2320, de fecha 03-12-2005, suscrita por los funcionarios JHONNY GONZALEZ y WILLIAMS VILLAMIZAR, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: VIDAL MONTES CONTRERAS, y en el sitio del suceso. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Exhibición y Lecturas del Acta de Defunción suscrita por la Registradora Civil del Municipio Paz Castillo de quien en vida respondiera al nombre de VIDAL MONTES CONTRERAS, la misma es PERTINENTE, por cuanto se deja constancia de la fecha del fallecimiento de la victima y NECESARIA para demostrar la veracidad de su fallecimiento y las causas que la produjeron. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La exhibición y Lectura del Protocolo de Autopsia, N° 9700-156-002919, practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre: VIDAL MONTES CONTRERAS, suscrito y practicado por la Dra. ISELDA BRACHO, médico Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: La Exhibición y Lectura del MEMORANDUM N 9700-053-583. de fecha 14-12-2005, emanado de la Sub-Delegación de Ocumare, dirigido a la División Criminalistica (laboratorio biológico), con el cual se remitieron para la experticias respectivas: UN (01)l pico de botella de vidrio transparente, con costras de una sustancia de color pardo rojizo, presentado inscripciones identificativas donde se puede leer (ICE) y una (01) piedra de tamaño regular con costras de una sustancia de color pardo rojizo, cuyos resultado será presentado una vez que se obtenga respuesta. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal el pronunciarse con relación a la imposición de MEDIDA CAUTELARES, ahora bien, por cuanto siendo que el delito imputado a los acusados de autos, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo: 406 Ordinal 1° del Código Penal, con vista al bien Jurídico tutelado, cual es el derecho a la vida, bien este que se encuentra garantizado en leyes de la naturaleza, leyes divinas y del hombre, en lo que a esta atañe en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo: 43, de allí su inviolabilidad, bien jurídico de gran valía, cuya protección tiene carácter constitucional, asimismo, habida cuenta el daño social causado, la pena que pudiera llegarse a imponer, cuya acción del delito que esta siendo imputado no se encuentra prescrita, habiendo claro y evidente la presunción de peligro de fuga, considerando igualmente, no obstante estar concluida la investigación y haberse presentado el acto conclusivo correspondiente, la afectación de las pruebas y por ende a la garantía de realización del Juicio Oral y Público, es por ello, que con fundamento en el análisis hecho, considera quien le toca decidir que se debe Ratificar y Mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal a los acusados: JHOAN WILLIAM URBANO FLORES y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, ya identificados, en fecha: 04 de Diciembre del 2.005. Se ordena el enjuiciamiento, el pase a juicio de las presentes actuaciones y en consecuencia, dictar el auto de pase a juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo: 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 3° ejusdem, vista la solicitud del Ministerio Publico, de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los investigados: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.075.170, hijo de Sandra Jaime y Ramón López (ambos vivos), residenciado en el Sector de San Vicente, casa S/N, Santa Lucia del Tuy, y NESTOR JOSE DE LA CRUZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.648.416, hijo de Rosa de La Cruz y Néstor Williams Blanco (ambos vivos), residenciados en el Sector de San Vicente, casa S/N, Santa Lucia del Tuy, respectivamente, quienes fueron detenidos en el mismo procedimiento por presumirse que ambos ciudadanos tenían algún tipo de participación en el hecho investigado, no obstante, en la investigación realizada según afirma la vindicta pública determinó que a los mismos no se les puede atribuir ningún tipo de participación en el hecho por lo que lo procedente en el presente caso es solicitar, como en efecto el mismo solicita, el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los prenombraos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Articulo: 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse atribuir a los mismos el hecho objeto del proceso, al respecto quien le toca decidir, aprecia que siendo el Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal, tal como lo establece el Articulo: 11 ejusdem, al mismo le corresponde ordenar la practica de todas las diligencia tendientes a recabar los indicios, elementos de convicción, relacionado con la comisión de un hecho punible, los objetos y armas relacionados con este y los presuntos autores, cómplices o cooperadores en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concluida la investigación y recabados tales elementos presentar el acto conclusivo respectivo conforme lo establece el Articulo: 313 ejusdem, ahora bien, siendo que en el presente caso el Ministerio Publico con relación a los identificados ciudadanos, ha solicitado el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, conforme a lo establecido en el Articulo: 318 Ordinal 1°, por considerar realizadas y concluidas las investigaciones que con respecto a los mismos el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los mismos, al respecto se hace procedente en el presente caso con vista al estudio de las actas que conforman el presente Asunto y la solicitud fiscal el aplicar el contenido de los Artículos: 1 y 61 del Código Penal, los cuales disponen que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, así como, que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, de allí que, tal como se colige de tal forma, habiendo señalado el titular de la acción, como lo es el Ministerio Publico, que con respecto a la conducta desplegada por dichos ciudadanos, relacionados con los hechos objeto del presente asunto, la misma no tiene ninguna relación con estos, ni es constitutiva de delito alguno, es por lo que se hace forzoso el decretar, con vista a los principios de presunción de inocencia, de progresividad, preceptuado en los Artículos: 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Constitución el Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los investigados: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.075.170, hijo de Sandra Jaime y Ramón López (ambos vivos), residenciado en el Sector de San Vicente, casa S/N, Santa Lucia del Tuy, y NESTOR JOSE DE LA CRUZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.648.416, hijo de Rosa de La Cruz y Néstor Williams Blanco (ambos vivos), residenciados en el Sector de San Vicente, casa S/N, Santa Lucia del Tuy, respectivamente, por ser ello procedente de conformidad con lo establecido a su vez en los artículos: 318 Ordinal 1°, 319, 320, 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el estado de libertad que disfrutan los mismos, quedando revocadas las medidas cautelares 3 y 4 del artículo 256 ejusdem impuestas en la audiencia de fecha 04-12-2005, líbrese oficio a SIPOL a los fines de que sean excluidos de los registros que pudieran presentar por esta causa, asimismo líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de informar lo decidido en esta audiencia. El Tribunal se reserva la publicación de la Sentencia recaída con relación al Sobreseimiento decretado en el lapso establecido en el Artículo: 365 ejusdem.

Oídas las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con respecto al escrito de excepciones interpuesto por la defensa el mismo fue presentado en el lapso de ley. Con respecto a la excepción opuesta se declara sin lugar por cumplir la acusación con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Público en contra del Ciudadano JHOAN WILLIAM URBANO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.709.611, nacionalidad: venezolano, natural: Petare, Estado Miranda, fecha de nacimiento:26-06-1987, edad 18 años, de profesión u oficio montador de aires acondicionados, de estado civil soltero, de padres Ana Granado Flores (V) y Padre José Lorenzo Urbano, domiciliado en San Vicente, Km. 26, Carretera Petare Santa Lucia, Filas de Mariche, Casa sin número, al frente del terminal de los autobuses, Estado Miranda; y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.544.058, nacionalidad: venezolano, natural: Santa Lucia, Estado Miranda, fecha de nacimiento:08-02-1982, edad 24 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de padres Elena Vásquez (V) y Padre Benito Martínez (V), domiciliado en San Vicente, Carretera Petare Santa Lucia, Km. 25, Casa sin número, calle Principal, al lado de una licorería, Filas de Mariche, Estado Miranda por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, por cumplir la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y acepta la subsanación realizada de por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ejusdem. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal la Juez impone nuevamente a los acusados de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso indicándole que esta es la oportunidad procesal para admitir los hechos en consecuencia les pregunta a los acusados JHOAN WILLIAM URBANO FLORES y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ si desean manifestar su deseo de admitir a lo que los mismos señalaron a viva voz que: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS”, ratificando su inocencia y deseo de ir a Juicio Oral y Público para demostrarla. CUARTO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público dada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no admitir las testimoniales de los testigos Pedro Jesús Contreras y Edy Batista de Contreras. Se acepta la comunidad de la pruebas. QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar quien aquí decide que non han variado los supuestos tomados en consideración al momento de decretar dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES y NESTOR JOSE DE LA CRUZ, de conformidad con los artículos 318 numeral 1, 319, 320 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene el estado de libertad que disfrutan dichos ciudadanos quedando revocadas las medidas cautelares 3 y 4 del artículo 256 ejusdem impuestas en la audiencia de fecha 04-12-2005, líbrese oficio a SIPOL a los fines de que sean excluidos de los registros que pudieran presentar por esta causa, asimismo líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de informar lo decidido en esta audiencia. SEPTIMO: Asimismo ratifíquese el Traslado acordado en fecha 19-01-2006, para el Internado Judicial de la Planta. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia quedan las partes emplazadas a comparecer ante el Juez de juicio dentro de los Cinco días siguientes. Todos los anteriores pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que corresponda. Quedan notificadas las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO


ABOG JOSE MORENO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO.