REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2005-003095
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO.

INVESTIGADOS:
RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-17.075.170, HIJO DE SANDRA JAIME Y RAMÓN LÓPEZ (AMBOS VIVOS), RESIDENCIADO EN EL SECTOR DE SAN VICENTE, CASA S/N, SANTA LUCIA DEL TUY, Y NESTOR JOSE DE LA CRUZ, DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-22.648.416, HIJO DE ROSA DE LA CRUZ Y NÉSTOR WILLIAMS BLANCO (AMBOS VIVOS), RESIDENCIADOS EN EL SECTOR DE SAN VICENTE, CASA S/N, SANTA LUCIA DEL TUY, RESPECTIVAMENTE.

FISCAL:
DRES. JOSE ANTONIO MENESES FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DR. ROSA CEBALLO, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


VICTIMA: TODAS AQUELLAS PERSONAS A LAS CUALES SE REFIERE EL ARTICULO 119 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Veinticinco (25) de Enero del 2.006, en la causa seguida a los ciudadanos: JHOAN WILLIAM URBANO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.709.611, nacionalidad: venezolano, natural: Petare, Estado Miranda, fecha de nacimiento:26-06-1987, edad 18 años, de profesión u oficio montador de aires acondicionados, de estado civil soltero, de padres Ana Granado Flores (V) y Padre José Lorenzo Urbano, domiciliado en San Vicente, Km. 26, Carretera Petare Santa Lucia, Filas de Mariche, Casa sin número, al frente del terminal de los autobuses, Estado Miranda y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.544.058, nacionalidad: venezolano, natural: Santa Lucia, Estado Miranda, fecha de nacimiento:08-02-1982, edad 24 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de padres Elena Vásquez (V) y Padre Benito Martínez (V), domiciliado en San Vicente, Carretera Petare Santa Lucia, Km. 25, Casa sin número, calle Principal, al lado de una licorería, Filas de Mariche, Estado Miranda, respectivamente, en virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR. JOSE ANTONIO MENESES, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; quién expuso brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad inserto a los folios (64) al (77) ambos inclusive del presente asunto, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento de los imputados JHOAN WILLIAM URBANO FLORES Y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano VIDAL MONTES CONTRERAS, a los efectos promuevo los siguientes elementos probatorios para que sean evacuados en juicio: DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo, JONNY BRITO CARMONA, YESKIN RIBAS y ALFONNSO FRANKLIN: DECLARACION de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas WILLIAMS VILLAMIZAR Y JONNY GONZALEZ; declaración de la Anatomopatólogo Forense YSELDA BRACHO. TESTIMONIALES de los ciudadanos: LUIS GUILLERMO MONTES CELIS; ORLANDO ALEJANDRO PEREIRA; PEDRO JESUS CONTRERAS BAPTISTA y EDY BATISTA DE CONTRERAS. DOCUMENTALES: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 2320 DE FECHA 03-12-2005; ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre de Vidal Montes Contreras, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-156-002919; y, MEMORANDUM N° 9700-053-583 DE FECHA 14-12-2005, emanado de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy dirigido a la División de Criminalísticas. Solicito sea admitida totalmente la acusación presentada todos los elementos de prueba ofrecidos. Se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las condiciones tomadas en consideración para decretar dicha medida. Para terminar solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de los ciudadanos SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los investigados: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.075.170, hijo de Sandra Jaime y Ramón López (ambos vivos), residenciado en el Sector de San Vicente, casa S/N, Santa Lucia del Tuy, y NESTOR JOSE DE LA CRUZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.648.416, hijo de Rosa de La Cruz y Néstor Williams Blanco (ambos vivos), residenciados en el Sector de San Vicente, casa S/N, Santa Lucia del Tuy, respectivamente, quienes fueron detenidos en el mismo procedimiento por presumirse que ambos ciudadanos tenían algún tipo de participación en el hecho investigado, no obstante, en la investigación realizada según afirma la vindicta pública determinó que a los mismos no se les puede atribuir ningún tipo de participación en el hecho por lo que lo procedente en el presente caso es solicitar, como en efecto el mismo solicita, el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Articulo: 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse atribuir a los mismos el hecho objeto del proceso, en fin por no tener nada que ver con el presente asunto, cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

“En fecha 2 de diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, en momentos en que el ciudadano VIDAL MONTES CONTRERAS, se encontraba en compañía de su sobrino LUIS GUILLERMO MONTES CELIS, y el ciudadano ORLANDO PEREIRA, tomándose unas cervezas frente a una bodega de una ciudadana identificada en autos como EDY CONTRERAS, ubicada en el Kilómetro 25 de la carretera principal Mariche-Santa Lucia del Tuy, sector San Vicente, cuando de pronto comenzaron a discutir con el ciudadano VIDAL MONTES CONTRERAS y el acusado JHONS WILLIAMS URBANO FLORES parte una botella y le ocasiona una herida en el cuello a la victima y el otro acusado identificado como MALVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ lo arremete con una piedra, muriendo la victima en forma instantánea a consecuencia de: “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA EXTERNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA BLANCA EN EL CUELLO”, huyendo éstos en compañía de los otros del lugar, siendo capturado a los pocos minutos por una comisión de la Policía Municipal de Santa Lucia, que se encontraba cerca del lugar y siendo reconocidos y señalados por los testigos como las personas que le ocasionaron la muerte a la victima, dándole los efectivos policiales la voz de alto, y al realizarle la inspección corporal de rigor, no logran incautarle nada ilícito, quedando identificados como NESTOR JOSE DE LA CRUZ; JHOAN WILLIAMS URBANO FLORES; MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ Y JAIME ANTONIO LOPEZ.”

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación y atendiendo al Principio de Libertad de Prueba consagrado en nuestra norma adjetiva penal, en el entendido que las mimas son pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidos por un medio lícito, ofrece los siguientes medios probatorios:

De acuerdo con lo establecido en los artículos: 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Testimonio de los funcionarios y Expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los Artículos: 181, 182 y 182 ejusdem:

1.- La Declaración de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo, JONNY BRITO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad NOV-10.818.836, YESKIN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad NOV-14.528.277 y ALFONSO FRANKLIN, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.325.493, sus declaraciones son PERTINENTES, ya que los mismo realizaron las primeras actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos y NECESARIAS, por cuanto practicaron la aprehensión del imputado antes mencionado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, y sus declaraciones versarán sobre tales actuaciones.

2.- La Declaración del funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de los funcionarios WILLIAMS VILLAMIZAR y YONNY GONZALEZ, sus declaraciones son PERTINENTES, ya que los mismos realizaron actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos y NECESARIAS por cuanto ellos realizaron la inspección ocular en el sitio del suceso y en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VIDAL MONTES CONTRERAS.

3.- LA DECLARACION de la Anatomopatologo Forense YSELDA BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, su declaración es PERTINENTE, toda vez que la misma fue la Anatomopatologo Forense que realizo la autopsia en el cadáver de la victima y NECESARIA porque con su testimonio se pretende probar las causas de la muerte del ciudadano: VIDAL MONTES CONTRERAS, y su declaración versará sobre tal actuación.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público los testimonios de los testigos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con los Artículos: 181, 182 y 184 ejusdem.

1.- Declaración del ciudadano: LUIS GUILLERMO MONTES CELIS, titular de la Cédula de Identidad N°V- 21.152.441, residenciado en Taller mecánico Auto Servicio La Guairita, cementerio del este La Guairita, Cafetal, Caracas, Distrito Capital. Su declaración es PERTINENTE, toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos, y NECESARIA, ya que con su declaración se demostrará como ocurrieron los hechos que terminaron con la muerte de la victima.

2.- Declaración del ciudadano: ORLANDO ALEJANDRO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.042.718, el cual puede ser ubicado en la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda. Su declaración es PERTINENTE toda vez que el mismo es testigo Presencial de los hechos, y NECESARIA, ya que con su declaración se demostrará como ocurrieron los hechos que terminaron con la muerte de la victima.

3.- Declaración del adolescente de 14 años de edad: PEDRO JESUS CONTRERAS BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.493.896, residenciado en carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro 25, Sector San Vicente, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda. Su declaración es PERTINENTE toda vez que la misma es testigo de los hechos, y NECESARIA ya que con su declaración se demostrará como ocurrieron los Hechos que terminaron con la muerte de la victima.

4.- Declaración la ciudadana EDY BATISTA DE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.943.954, residenciada en carretera San Vicente, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda. Su declaración es PERTINENTE, toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos, y NECESARIA ya que con su declaración se demostrará como ocurrieron los Hechos que terminaron con la muerte de la victima.

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 339 0rdinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y exhibición, ofrece las siguientes pruebas: INSPECCION OCULAR, ACTA DE DEFUNCION, EXPERTICIAS Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA.

PRIMERO: Acta de Inspección Ocular N° 2320, de fecha 03-12-2005, suscrita por los funcionarios JHONNY GONZALEZ y WILLIAMS VILLAMIZAR, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: VIDAL MONTES CONTRERAS, y en el sitio del suceso.

SEGUNDO: La Exhibición y Lecturas del Acta de Defunción suscrita por la Registradora Civil del Municipio Paz Castillo de quien en vida respondiera al nombre de VIDAL MONTES CONTRERAS, la misma es PERTINENTE, por cuanto se deja constancia de la fecha del fallecimiento de la victima y NECESARIA para demostrar la veracidad de su fallecimiento y las causas que la produjeron.

TERCERO: La exhibición y Lectura del Protocolo de Autopsia, N° 9700-156-002919, practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre: VIDAL MONTES CONTRERAS, suscrito y practicado por la Dra. ISELDA BRACHO, médico Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Ocumare del Tuy.

CUARTO: La Exhibición y Lectura del MEMORANDUM N 9700-053-583. de fecha 14-12-2005, emanado de la Sub-Delegación de Ocumare, dirigido a la División Criminalistica (laboratorio biológico), con el cual se remitieron para la experticias respectivas: UN (01)l pico de botella de vidrio transparente, con costras de una sustancia de color pardo rojizo, presentado inscripciones identificativas donde se puede leer (ICE) y una (01) piedra de tamaño regular con costras de una sustancia de color pardo rojizo, cuyos resultado será presentado una vez que se obtenga respuesta.

Finalmente, solicito el enjuiciamiento de los imputados: JHOAN WILLIAM URBANO FLORES, y MARVIN SANTIAGO MARTINEZ VASQUEZ, ya identificados, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de: VIDAL MONTES CONTRERAS, solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y se ratifique y mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en su primero, segundo y tercer aparte, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado , la pena que pudiera llegar a imponerse y el peligro de fuga y solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los investigados: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.075.170, hijo de Sandra Jaime y Ramón López (ambos vivos), residenciado en el Sector de San Vicente, casa S/N, Santa Lucia del Tuy, y NESTOR JOSE DE LA CRUZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.648.416, hijo de Rosa de La Cruz y Néstor Williams Blanco (ambos vivos), residenciados en el Sector de San Vicente, casa S/N, Santa Lucia del Tuy, respectivamente, quienes fueron detenidos en el mismo procedimiento por presumirse que ambos ciudadanos tenían algún tipo de participación en el hecho investigado, no obstante, en la investigación realizada se determinó que a los mismos no se les puede atribuir ningún tipo de participación en el hecho por lo que lo procedente en el presente caso es solicitar, como en efecto se solicita, el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Articulo: 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse atribuir a los mismos el hecho objeto del proceso.

Siendo los Fundamentos de tal solicitud de SOBRESEIMIENTO, tal como el Ministerio Publico señalo en su acto conclusivo y expuso en la Audiencia los siguientes:
“..en la investigación realizada se determinó que a los mismos no se les puede atribuir ningún tipo de participación en el hecho por lo que lo procedente en el presente caso es solicitar, como en efecto se solicita, el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los prenombraos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Articulo: 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse atribuir a los mismos el hecho objeto del proceso.

Ahora bien, oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como al contenido a su vez, de los Artículos: 318, 320, 321 y 323 ejusdem, correspondiéndole en consecuencia Decidir, pasa hacerlo y en tal virtud, hace las observaciones siguientes:

Que el Ministerio Publico, en la Audiencia al solicitar el SOBRESEIMIENTO, expresa lo que se trascribe, entre otros así:

“solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de los ciudadanos RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES y NESTOR JOSE DE LA CRUZ, en virtud de no tener nada que ver con el presente asunto.”

En consecuencias, hechas las observaciones anteriores, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, hecha por la vindicta pública, se hace necesario el indicar el contenido de lo dispuesto en los Artículos: 11, 13, 108 Ordinales: 1°, 2°. 3°, 7°, 11°, 14°, 118, 280, 281, 283, 284, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 313, 314 y 315, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en los Artículos: 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 285 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido de tales normas ut supra trascritas se proscriben las atribuciones y facultades especificas del Ministerio Publico como director de la investigaciones y titular de la acción, las cuales son del contenido siguiente:

ART. 11.- “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Publico, quien está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales.”

ART. 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:

1°.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policia de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y participes;

2°.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

3°.- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.

7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

11°.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;
14°.- Velar por los intereses de la victima en el proceso;

ART. 280 ídem: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.”

ART. 281 ídem: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo lo hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.”

ART. 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
ART. 284.- “Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicaran las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Art. 300.- “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

Art. 301.- El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…..”

Art. 302.- “La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación….”

ART. 304.- “Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la victima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.

En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad del Estado, la Defensoria del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoria del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información.”

ART. 305.- “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.”

Art. 313.- “El Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de trinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. ..”

ART. 313.- “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera….”

Art. 314.- “Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga Vencida ésta, dentro de los treinta día siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento….

…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentaré acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización.”

Art. 315.- “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a al víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes….”


ART. 34.- “Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público.

ORD. 10° “Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda”


ART.285.- “Son atribuciones del Ministerio Público:

1°.Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2°. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.”
3°. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4°. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5.- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6°. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.”

MOTIVA.
Una vez hechas las observaciones anteriores, estando facultado en esta fase del proceso este Juzgado para ello y con vista a la solicitud fiscal, para pronunciarse con relación al SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de oficio en caso de advertir, la existencia de alguna de las causales del mismo prevista en el Articulo: 318 del Código Orgánico Procesal Penal , o en su caso, tal como ha sido el caso de marras, solicitado por el Ministerio Público, fundamentado en el Ordinal 1° de tal dispositivo, que establece:

ARTICULO: 318.- El sobreseimiento procede cuando:

1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;


Ahora bien, se hace necesario definir lo que debemos entender por la Institución Jurídica del SOBRESEIMIENTO:

“..ante la evidente inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso que se seguía con idénticos efectos a los de la sentencia absolutoria.”(Nueva Enciclopedia Sopena, Tomo: V, Pág. 382.
Por otra parte, los Artículos: 1 y 61 del Código Penal Venezolano, con relación al Articulo: 22 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

ARTICULO: 1.- “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”

ARTICULO: 61.- “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.”


Es por ello, que hecha tal solicitud, y habiendo sido celebrada la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, con vista a tal solicitud, quien le toca decidir, con fundamento en las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestos, a la luz de las disposiciones anteriores trascritas, así como de lo que se desprende de las presentes actuaciones y particularmente del propio escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por la vindicta Publica y de los fundamentos de tal solicitud plasmados en el mismo que a su vez fueron ratificados en la Audiencia, considera procedente con vista a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puedo constatar de lo actuado y de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico en fundamento a la solicitud de sobreseimiento realizada en el presente asunto como acto conclusivo conforme a lo establecido en los artículos 11, 108, 118, 280 y siguientes, 313 y 318 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con relación al articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, considera quien le toca decidir que de la investigación realizada, tal como lo explana la vindicta pública en su solicitud, se evidencia que los investigados: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES y NESTOR JOSE DE LA CRUZ , ya identificado, con relación a los hechos materia del presente asunto no realizaron ninguna actuación u omisión que pueda ser considera constitutiva de un ilicito penal, de allí que con vista al articulo 1 del Código Penal, en el sentido que para que una conducta sea considerada como delito y en consecuencia imputada debe estar descrita de manera expresa en la Ley como delito o falta, de alli que la conducta de los investigados: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES y NESTOR JOSE DE LA CRUZ, ya identificados, en modo alguno encaja dentro de la descripción de ningún tipo penal, es por lo que considera, quien aquí decide, que no hay suficientes elementos de convicción que indiquen que los investigados antes mencionados tengan que ver con los hechos imputados, este Tribunal decide acordar Procedente el admitir la solicitud de la Vindicta Publica y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los investigados: RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.075.170, hijo de Sandra Jaime y Ramón López (ambos vivos), residenciado en el Sector de San Vicente, casa S/N, Santa Lucia del Tuy, y NESTOR JOSE DE LA CRUZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.648.416, hijo de Rosa de La Cruz y Néstor Williams Blanco (ambos vivos), residenciados en el Sector de San Vicente, casa S/N, Santa Lucia del Tuy, respectivamente, considerando lo previsto en el articulo 318 ordinal 1°, 320, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en los Articulos: 1 y 61 del Código Penal, en consecuencia se acuerda mantener el estado de libertad de los investigados. Se acuerda Librar oficio al SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (S.I.P.O.L), a los fines de que los investigados sean excluidos del mismo. Se ordena Librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que le sean cesadas las presentación por ante ese Despacho.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; a los investigados RAMON ANTONIO LOPEZ JAIMES, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.075.170, hijo de Sandra Jaime y Ramón López (ambos vivos), residenciado en el Sector de San Vicente, casa S/N, Santa Lucia del Tuy, y NESTOR JOSE DE LA CRUZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.648.416, hijo de Rosa de La Cruz y Néstor Williams Blanco (ambos vivos), residenciados en el Sector de San Vicente, casa S/N, Santa Lucia del Tuy, respectivamente, de conformidad lo previsto en el articulo 318 ordinal 1°, 320, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en el Articulo: 1 y 61 del Código Penal, en consecuencia se acuerda mantener el estado de libertad de los investigados. Se acuerda Librar oficio al SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (S.I.P.O.L), a los fines de que los investigados sean excluidos del mismo. Se ordena Librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que le sean cesadas las presentaciones por ante ese Despacho. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.

EL SECRETARIO.

ABOG JOSE MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE MORENO.