REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001535
ASUNTO : MP21-P-2004-001535
Vista la solicitud interpuesta en fecha 26 de enero de 2006, por la Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, quien se encontraba en sustitución del Dr. JOSE ANTONIO MENESES, en su condición de fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual pide a este Tribunal la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano DEIVI ARTURO BETANCOURT MARCANO, por incomparecencia injustificada a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal. De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de las mismas que desde el 26 de octubre de 2004, fecha en la cual se fijó el acto de la Audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano DEIVI ARTURO BETANCOURT MARCANO, no se ha llevado a efecto el referido acto, constatándose de igual forma que el mismo ha sido diferido reiterativamente por incomparecencia del imputado antes identificado, este Tribunal a tales efectos observa:
PRIMERO: En fecha 22 de julio de 2004, la fiscal Auxiliar séptima del Ministerio Público KAREN PEREZ PARADA presenta al ciudadano DEIVI ARTURO BETANCOURT MARCANO por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, decretándosele PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 07 de septiembre de 2004, visto que el representante del Ministerio Público hasta esa fecha no había presentado escrito acusatorio, modifica la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar impone las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho (08) días por el alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses, previo cumplimiento de la presentación de dos fiadores que en su conjunto acrediten un salario equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS y que además cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 04 de octubre de 2004 la fiscalía séptima del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano DEIVI ARTURO BETANCOURT MARCANO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 358 tercer aparte en concordancia con el 80 y 278 todos del Código Penal derogado. Convocándose a las partes para la celebración de la audiencia preliminar el día 26 de octubre de 2004.
CUARTO: En fecha 02-11-2004 se modifica la medida cautelar impuesta y se disminuye el monto de la fianza que debería presentar el imputado al monto del salario mínimo para la actualidad, logrando el cumplimiento de la misma en fecha 22 de diciembre de 2004, librándose la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION.
QUINTO: En fecha 10 de enero de 2005 el imputado comparece al tribunal, vista la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante la misma se difiere para el día 28 de febrero de 2005 en virtud de la incomparecencia del fiscal y la víctima, quedando de esta forma el imputado debidamente notificado en esta oportunidad de su obligación de comparecer a la audiencia fijada para el 28 de febrero de 2005. En fecha 28 de febrero de 2005 el IMPUTADO NO COMPARECE, no obstante haber quedado notificado de su obligación de comparecer, debiendo en consecuencia diferirse la audiencia para una nueva oportunidad el 07 de abril de 2005, fecha en la cual el imputado tampoco comparece y se difiere la audiencia para el día 25 de mayo de 2005, fecha en la cual se difiere para el día 01 de julio de 2005 por no haber comparecido el imputado, el dos de noviembre de 2005 se fija nuevamente audiencia para el día 07 de diciembre de 2005 por incomparecencia del imputado, el 07 de diciembre de 2005 se difiere para el día 26 de enero de 2006 por incomparecencia del imputado, siendo el 26 de enero de 2006, tras consecutivas faltas del imputado a quien una vez acordada su libertad bajo medida cautelar no compareció sino en una oportunidad en la cual quedo debidamente notificado de la audiencia a la cual debía comparecer y no sólo no lo hizo sino que no compareció más al tribunal a sabiendas que existe una audiencia fijada a la cual se encontraba obligado a asistir.
En este sentido, observa este Juzgado, que el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), dispone lo siguiente:
“Artículo 262.-Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
Por lo tanto, y por cuanto se observa que de autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el imputado de autos DEIVI ARTURO BETANCOURT MARCANO, a los efectos de no comparecer ante este Juzgado, a pesar de haber quedado debidamente notificado en una oportunidad de su obligación de comparecer al tribunal, y siendo que el acto de la Audiencia Preliminar ha sido diferido consecutivamente hasta la presente fecha, en virtud de la incomparecencia del imputado en mención, considera este Tribunal que existe una conducta contumaz, y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra mencionado imputado, en razón de haberse dado el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica anteriormente transcrita, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETARLE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO DEIVI ARTURO BETANCOURT MARCANO, de conformidad con lo establecido en los artículo 262 ordinales 2° y 3° del citado Código Adjetivo. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar audiencia preliminar, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL IMPUTADO DE AUTOS. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 8º y en su lugar ordena la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano DEIVI ARTURO BETANCOURT MARCANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.381.750, de oficio indefinido, hijo de Arcadia Marcano y José Betancourt (ambos vivos), domiciliado en Sector La Pradera, La Vega, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación anexa a Oficio dirigido a la División de Capturas Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo líbrese oficio a las diferentes policías del Estado Miranda a los fines de que practiquen la referida captura de encontrarse el imputado por el Estado Miranda. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar audiencia preliminar, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL IMPUTADO DE AUTOS. NOTIFIQUESE. LIBRESE OFICIOS, ENCARCELACION.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se librándose los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO
JOSE MORENO