REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002692
ASUNTO : MP21-P-2005-002692


Vista la solicitud efectuada en fecha 22 de noviembre de 2006, por las profesionales del derecho, Abogadas ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS Y LEYDA ESCALANTE, en su carácter de Defensoras del investigado JOSE GREGORIO MILLAN, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad y se le imponga una menos gravosa, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 14 de Agosto del 2.005, este Tribunal Cuarto de Control, celebró Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se le impuso las medidas cautelares de los ordinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el 277 artículo del Código Penal vigente y EN GRADO DE COOPERADOR por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del nuevo Código Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal como ES LA CONCURRENCIA REAL DE DELITO, transcurriendo hasta la fecha más de CINCO (05) MESES.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

En el caso objeto de estudio, el imputado JOSE GREGORIO MILLAN, ha dado cumplimiento con cabalidad al régimen de presentaciones impuesto, demostrando su voluntad de someterse al proceso penal, siendo el caso que las defensoras privadas alegan que los constantes permisos solicitados por el imputado en su trabajo han puesto en riesgo el mismo, considera esta juzgadora que causaría un gravamen al imputado el mantenerlo sometido a una presentación periódica cada ocho días, por cuanto ha demostrado durante más de cinco meses su voluntad de someterse al proceso, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas razonablemente con un régimen de presentaciones de TREINTA (30) DIAS, quedando así modificada la medida cautelar impuesta de conformidad con el ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la obligación de presentarse periódicamente por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se mantienen en las mismas condiciones las restantes medidas cautelares impuestas, esto es, las contenidas en los ordinales 2, 4, y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la vigilancia de dos personas responsables, la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-



D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado JOSE GREGORIO MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 12.530.317 en fecha 14-08-2005 establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada OCHO DIAS y en su lugar la modifica a presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como mantener las establecidas en los ordinales 2°, 4 y 5 de dicho artículo 256 ejusdem, que consiste en la vigilancia de dos personas responsables, la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación, líbrese oficio al alguacilazgo del Circuito Judicial y remítase a la fiscalía las presentes actuaciones a los fines de ser agregadas a la causa principal.-
La Juez Cuarto de Control
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
JOSE MORENO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El secretario
JOSE MORENO