REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003136
ASUNTO : MP21-P-2005-003136

JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
IMPUTADO: ALEJANDRO JOSE COLMENARES MORALES
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS RESTREPO
DEFENSA: MIREYA LOZADA
VICTIMA: OFELIA COROMOTO HERNANDEZ MEJIAS, GILMA MABEL FONTALVO SANTOYA y MANUEL ALEJANDRO GIMON JIMENEZ
SECRETARIO: JOSE MORENO

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho MIREYA LOZADA en su condición de Defensor Público Penal, del Imputado ALEJANDRO JOSE COLMENARES MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12304762, en el cuál solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 263; este Tribunal para decidir, previamente, observa: Al imputado, ciudadano ALEJANDRO JOSE COLMENARES MORALES, fue aprehendido el día 10 de diciembre de 2005 y presentado por ante este órgano jurisdiccional el día 11 de diciembre de 2005, decretándose luego de oír a las partes la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ejusdem. Sin embargo debe indicarse a la defensora que transcurridos los TREINTA (30) DIAS establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el fiscal del Ministerio Público presentara el escrito acusatorio, sin que se hubiese presentado, este Tribunal Cuarto de Control en ejercicio del Control Judicial que le confiere la Constitución y las Leyes, y en aseguramiento del derecho a la libertad de todo ciudadano, MODIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e impone en su lugar las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 8, consistentes en presentación cada ocho (08) días por el alguacilazgo y presentación de dos fiadores que acrediten una capacidad económica de SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo impuesto el imputado de tal decisión en fecha 17 de enero de 2006.
Así mismo debe observarse que en fecha 20 de enero de 2006 la fiscalía del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano COLMENARES MORALES ALEJANDRO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose convocadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar el día 14 de febrero de 2006 a las 10:30 horas de la mañana. En consecuencia considera esta juzgadora, que no existen fundamentos que lleven a la revisión de una medida cautelar, más aún cuando no se ha agotado la vía para dar cumplimiento a la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa y se mantiene las medidas cautelares impuestas al ciudadano ALEJANDRO JOSE COLMENARES MORALES en fecha 11 de enero de 2006.
Finalmente, ha observado quien aquí decide, que durante todo el proceso penal se han librado por error, boletas de notificación a la Defensora EVEHELISSE HARTING siendo que la defensora es la Dra. MIREYA LOZADA, por lo que se acuerda subsanar CON CARÁCTER DE URGENCIA a los fines de asegurar el ejercicio al derecho a la defensa, en el sentido de informar a la misma de la decisión dictada por este tribunal en fecha 11 de enero de 2006 y de la audiencia preliminar fijada para el día 14 de febrero de 2006 a las 10:30 am. Notifíquese, CUMPLASE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Pública Penal, Abog. MIREYA LOZADA del Imputado ALEJANDRO JOSE COLMENARES MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12304762, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda mantener las medidas cautelares impuestas por este tribunal en fecha 11 de enero del 2.006. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese el traslado para imponer al imputado.
La Juez Cuarto de Control

SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario

JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena.

El Secretario

JOSE MORENO