REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000044
ASUNTO : MP21-P-2005-000044


AUTO FUNDADO DE PROCEDIMIENTO POR

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


ASUNTO N° MP21-P-2005-000044
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: JOSE MORENO
Defensa Privada: YUNIRA MARQUEZ
Fiscal: OLLANTAY GONZALEZ, Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: JOSUE ANTONIO GARCIA ZAPATA
Delitos: ROBO LEVE O EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

Vista la acusación presentada por el ciudadano LEONARDO ROSALES en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: JOSUE ANTONIO GARCIA ZAPATA, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 18-02-1980, de 25 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en calle Premex, frente a la escuela, casa s/n, sector el Hoyito, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO LEVE O EN LA MODEALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal derogado. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado JOSUE ANTONIO GARCIA ZAPATA, así como lo explanado por su defensor Dra. YUNIRA MARQUEZ, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 10 de febrero de 2006, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objeto del proceso los siguientes: “ En fecha 14 de enero de 2005, aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, fue aprehendido el imputado de autos GARCIA ZAPATA JOSUE ANTONIO; de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-02-1980, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle La Premex, frente a la escuela, casa s/n, sector el Hoyito, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 17.143.015, por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal Independencia, con sede en Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, detective: WILMER TOVAR y agente GONZALEZ JUAN cuando los mismos se encontraban de patrullaje a punto a pie desplazándose por la avenida Ayacucho, frente al restaurante La Sorpresa, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, logrando avistar al imputado quien vestía para el momento franela negra y pantalón jeans color negro, el mismo se desplazaba en veloz carrera, y era perseguido por una ciudadana quien gritaba en voz alta que el imputado de autos la había robado, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a la inspección personal logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular. Marca Samsung, color plateado y negro, provisto de una pila marca Samsung, serial número YA2T11632/12, de color negro, presentándose al sitio la ciudadana ALEXIA ALEJANDRA PRATO JUAREZ… quien le manifiesta que el celular incautado al ciudadano detenido era de su propiedad y que el mismo se lo había arrebatado…”

El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OLLANTAY GONZALEZ, en el desarrollo de la audiencia oral, ratifico el escrito acusatorio presentado y para demostrar la culpabilidad del imputado ofreció las siguientes pruebas:

1. TESTIMONIALES: A. FUNCIONARIOS POLICIALES WILMER TOVAR y GONZALEZ JUAN. B. VICTIMA PRATO JUAREZ ALEXIA ALEJANDRA.
2. DOCUMENTALES: A. AVALUO REAL DE FECHA 15 DE ENERO DE 2005 BAJO OFICIO 9700-053-11, suscrito por el experto YONNY GONZALEZ, B. ACTA DE ENTREGA DE LAS PERTENNECIAS RECUPERADAS CON SUS RECAUDOS de fecha 24-01-2005 signada con el número 15-F16-0298-05.
3. PERITOS Y EXPERTOS: Declaración de los expertos YONNY GONZALEZ a los fines de que ratifique el contenido del oficio 9700-053-11- referente al AVALUO REAL practicado al objeto robado a la víctima por el imputado.


CAPITULO SEGUNDO:
De la Calificación Jurídica:

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos como ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado, calificación ésta que fue ADMITIDA en su totalidad por este Tribunal, en consecuencia esa es la calificación jurídica dada a los hechos del caso de marras.





CAPITULO TERCERO:

De la admisión de la acusación y los medios probatorios
Una vez oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, en la audiencia oral, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una Examinados los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO LEVE O EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal derogado en contra del ciudadano JOSUE ANTONIO GARCIA ZAPATA, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 18-02-1980, de 25 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en calle Premex, frente a la escuela, casa s/n, sector el Hoyito, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, evidenció que la misma fue presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la ADMITE en todas y cada una de sus partes, así como todos los medios probatorios promovidos por la representación fiscal por ser los mismos lícitos pertinentes y necesarios.-

Una vez admitida la acusación, esta Juzgadora siendo la oportunidad procesal señalada para ello, impone al imputado de la posibilidad de hacer uso de algunas de las alternativas a la prosecución del proceso y le concede la palabra a tales efectos. Seguidamente el ciudadano JOSUE ANTONIO GARCIA ZAPATA, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 18-02-1980, de 25 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en calle Premex, frente a la escuela, casa s/n, sector el Hoyito, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y manifestó: DESEO ADMITIR LOS HECHOS DE LOS QUE SE ME ACUSA A LOS FINES DE QUE SE SUSPENDA EL PROCESO Y SE ME IMPONGAN LAS CONDICIONES QUE DEBERE CUMPLIR, es todo.

Vista la manifestación del imputado este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión emitida en audiencia de fecha 10 de febrero de 2006, observa:

• PUNTO PREVIO: Se evidencia que el delito imputado por la representación fiscal al ciudadano JOSUE ANTONIO GARCIA ZAPATA, cometido el día 14 de enero de 2005, fecha para la cual se encontraba en vigencia el código penal derogado el cual establece: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.” En consecuencia y por cuanto el código penal derogado establece menor pena es por lo que se aplica la misma retroactivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

1. En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público es de los llamados delitos leves, por cuanto la pena en su límite máximo no excede de tres años de prisión.
2. El ciudadano JOSUE ANTONIO GARCIA ZAPATA, no posee conducta predelictual .
3. El ciudadano JOSUE ANTONIO GARCIA ZAPATA en el curso de la audiencia y después de admitida la acusación y los medios probatorios por esta Juzgadora verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es impuesto de su derecho de hacer uso de algunas de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo que admite los hechos objeto de proceso y reconoce su responsabilidad en el mismo.
4. Manifiesta así mismo el imputado su compromiso de someterse a las condiciones que el tribunal le imponga.

Vistas las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Control ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por encontrarse llenos los extremos de procedibilidad exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 y acuerda imponer un PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO, durante el cual el ciudadano JOSUE ANTONIO GARCIA ZAPATA deberá cumplir las siguientes condiciones:

1. Permanecer bajo la vigilancia de este Tribunal Cuarto de Control por el periodo señalado, para lo cual deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo del Circuito.
2. Permanecer en residencia fija debiendo informar al tribunal de cualquier cambio de la misma
3. Permanecer en un trabajo o empleo.

Así mismo se le impone al ciudadano JOSUE ANTONIO GARCIA ZAPATA de su obligación de dar estricto cumplimiento a las mismas, de las consecuencias del incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y de los efectos de la finalización del régimen de prueba de conformidad con el artículo 45 ejusdem.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO LEVE O EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal derogado en contra del ciudadano JOSUE ANTONIO GARCIA ZAPATA, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 18-02-1980, de 25 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en calle Premex, frente a la escuela, casa s/n, sector el Hoyito, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, así como todos y cada uno de los medios probatorios presentados por la representación fiscal por ser estos pertinentes, lícitos y necesarios. SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano JOSUE ANTONIO GARCIA ZAPATA por dar cumplimento a los extremos de procedibilidad exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 y acuerda imponer un PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO en el cual deberá dar cumplimiento con las condiciones impuestas por el tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
JOSE MORENO