REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000189
ASUNTO : MP21-P-2006-000189



Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha trece (13) de febrero de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE KARSON CASTILLO CARPIO, de conformidad con lo pautado en el artículos 250 ordinales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de febrero de 2006 cuando siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, de San Francisco de Yare, recibieron llamada telefónica del ciudadano ARMAS MARTINEZ LUIS RAFAEL quien manifestó que en el sector tres palos tenían a un sujeto atado con unas cuerdas, ya que el mismo se había introducido en una residencia con la finalidad de robar a los presentes portando en su mano un arma tipo facsímile por lo que al trasladarse al lugar de los hechos… quedando el detenido identificado como JOSE KARSON CASTILLO CARPIO…”


En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “Precalifico los hechos como Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en contra del ciudadano KARSON CASTILLO JOSE CARPIO, la medida de Privativa de Libertad conforme al articulo 250 y 251 en sus ordinales 1, 2 y 3, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

En la audiencia, al imputado KARSON CASTILLO JOSE CARPIO se le impone de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quienes manifiestan su deseo de su declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: CASTILLO CARPIO KARZON JOSE, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, 27/05/1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio empaquetador en supermercado, Estado civil casado, Residenciado en el sector La Pica Parcela 48, calle PRINCIPAL, San Francisco de Yare, Estado Miranda, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 15.930.105, hijo AÑEZ JOSE CASTILLO TOVAR (F) y de JUANA CARPIO (v), quien seguidamente expuso, Voy a decir algo yo Salí de mi casa hacia arriba, subiendo cuando yo voy bajando yo tenia 10:00 mil bolívares y me paro la policía y me agarrar y me mete en una patrulla y me llevan para la comandancia, es todo.

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano CASTILLO CARPIO KARZON JOSE, representada por MARIANGELA LAYA quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “La defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1, 2 y 3, y articulo 251 ordinales 2 y 3 asimismo considera que el delito de robo agravado precalificado por la representación fiscal no están dados los requisito del delito tipo en virtud de que ha mi defendido no se le incauto ninguna objeto relacionado con el hecho, de igual forma la defensa sostuvo entrevista con la madre del imputado quien a manifestado que este presenta problemas mentales y esta siendo atendido en consultas psiquiátricas del cual consigno en este acto constancia de ello por todo lo anteriormente expuesto solicito la libertad inmediata y en caso de considerar la aplicación de alguna de las Medidas Cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la contenida en el ordinal 2 la cual consiste en que mi defendido quede baja la vigilancia de su madre todo de conformidad con los artículos 49ordinal 2, del la constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos . 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Subrayado del tribunal)


MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 11 de febrero de 2006 y se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CASTILLO CARPIO KARZON JOSE ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, actas de entrevista y cadena de custodia, quedó demostrado que el día 11 de febrero de 2006 cuando siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, de San Francisco de Yare, recibieron llamada telefónica del ciudadano ARMAS MARTINEZ LUIS RAFAEL quien manifestó que en el sector tres palos tenían a un sujeto atado con unas cuerdas, ya que el mismo se había introducido en una residencia con la finalidad de robar a los presentes portando en su mano un arma tipo facsímile por lo que al trasladarse al lugar de los hechos… quedando el detenido identificado como JOSE KARSON CASTILLO CARPIO…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar a los imputados al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias. No obstante, se evidencia de las circunstancias del caso en particular como lo es la circunstancia alegada por la defensa del estado mental del imputado de autos, el cual se desprende del comprobante de asistencia a consulta médico psiquiátrica consignada en la audiencia oral, así como se desprende claramente de las máximas de experiencia de esta juzgadora quien verifica a través de la inmediación que el ciudadano CASTILLO CARPIO KARZON JOSE presenta retardo mental, no obstante y por cuanto no existe el perfil psiquiátrico forense que demuestre el grado de retardo y si este es tal que hace inimputable al mismo, es por lo que se ordena practicar el mencionado examen psiquiátrico y a los fines de asegurar el cumplimiento de la finalidad del proceso se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la circunstancia particular alegada por la defensa del estado mental del imputado, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano CASTILLO CARPIO KARZON JOSE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 numerales 2, 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el alguacilazgo cada (8) días, presentación de una persona responsable que deberá ser la madre del mismo y prohibición expresa de acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado CASTILLO CARPIO KARZON JOSE, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, 27/05/1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio empaquetador en supermercado, Estado civil casado, Residenciado en el sector La Pica Parcela 48, calle PRINCIPAL, San Francisco de Yare, Estado Miranda, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 15.930.105, hijo AÑEZ JOSE CASTILLO TOVAR (F) y de JUANA CARPIO (v), las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el alguacilazgo cada (8) días, presentación de una persona responsable que deberá ser la madre del mismo y prohibición expresa de acercarse a la victima por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal . Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOSE MORENO