REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000194
ASUNTO : MP21-P-2006-000194



Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 13 de febrero de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para el imputado JUAN ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.400.284, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos provisionalmente como LESIONES CULPOSAS , previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de febrero de 2006, siendo las 4:40 horas de la tarde cuando se produjo la colisión entre vehículos con lesionados en la carretera Nacional Cúa San Casimiro, sector Araguita del Estado Miranda, identificándose los conductores de los vehículos involucrados como Vehículo 1. ANDRES RONDON ROJAS, acompañantes ISABELINO RONDON ROJAS el cual resultó lesionado con politraumatismos en la pierna derecha, Acompañante 2, CARLOS DEL CARMEN CONTRERAS CONTRERAS, quien presentí politraumatismo generalizado, Acompañante 3. JOSE LUIS REINA CARDENAS, quien presentó politraumatismo craneoencefálico CONDUCTOR DEL VEHICULO 02. JUAN ROBERTO ACOSTA…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “Precalifico el hecho como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal igualmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad como las previstas en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En la audiencia, al imputado JUAN ROBERTO ACOSTA se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifiesta su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal y alegando lo siguiente: “Como haríamos para que se abriera una averiguación sobre la camioneta que se me reventó una meseta y el carro quedo libre sin freno y se reventó la mesera y que al momento de tener el accidente la camioneta no estaba en servicio yo andaba con mi familia mi mujer, mi suegra y mis hijos, Es todo.”

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA representada por la DRA. MARIANGELA LAYA quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “Solicito al Tribunal la libertad inmediata del imputado conforme a articulo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en caso de aplicarse alguna Medida Cautelar sustituya se de las contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se aplique la solicitada por la representación Fiscal mientras se continua la Investigación por el Procedimiento Ordinario, asimismo la defensa va solicitar la practica de los exámenes medico legal a mi defendido a los fines de que determine cuales fueron los daños accionado, es todo”.





MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Debe iniciar esta juzgadora por señalar el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… (Subrayado del tribunal)

Es evidente pues que, para la procedencia de una medida de coerción personal ya sea de privación a la libertad o sustitutiva a la privación de libertad debe verificarse la existencia de los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por ser la coerción de la libertad personal una restricción a un derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en estricto apego a lo señalado en los mencionados preceptos legales.

Dicho esto, observa quien aquí decide que los hechos que dieron lugar a la presentación del ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA por ante este tribunal (narrados ut supra), constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 24 de enero de 2006 y se trata del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal; así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado JUAN ROBERTO ACOSTA ha sido partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, actas de entrevista y cadena de custodia, quedó demostrado que el día 12 de febrero de 2006, siendo las 4:40 horas de la tarde cuando se produjo la colisión entre vehículos con lesionados en la carretera Nacional Cúa San Casimiro, sector Araguita del Estado Miranda, identificándose los conductores de los vehículos involucrados como Vehículo 1. ANDRES RONDON ROJAS, acompañantes ISABELINO RONDON ROJAS el cual resultó lesionado con politraumatismos en la pierna derecha, Acompañante 2, CARLOS DEL CARMEN CONTRERAS CONTRERAS, quien presentí politraumatismo generalizado, Acompañante 3. JOSE LUIS REINA CARDENAS, quien presentó politraumatismo craneoencefálico CONDUCTOR DEL VEHICULO 02. JUAN ROBERTO ACOSTA…”, lo que nos permite concluir que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que no existe indicio alguno que pueda hacer presumir que el ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA pueda de alguna manera obstaculizar la investigación y mucho menos tener alguna intención de evadir la investigación, máxime cuando el mismo ha prestado toda la colaboración de forma voluntaria para esclarecer los hechos. En tal sentido sería gravoso y no ajustado al derecho, la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA. Y ASI SE DECIDE.-


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal, es por lo que acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.401.284.


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA a favor del imputado JUAN ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.401.284, en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO

JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
JOSE MORENO