REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003136
ASUNTO : MP21-P-2005-003136
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO N° MP21-P-2005-3136
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: JOSE MORENO
Defensa Pública: MIREYA LOZADA
Fiscal: MARIA ELENA TIRADO, Fiscal NOVENA AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: ALEJANDRO JOSE COLMENARES MORALES
Delito: ROBO PROPIO
Vista la acusación presentada por el ciudadano CARLOS RESTREPO en su carácter de Fiscal NOVENO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratificada en este acto de Audiencia Preliminar por la Dra. MARIA ELENA TIRADO en su condición de actual Fiscal Auxiliar Novena, en contra del ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES MORALES, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-07-1973, de 32 años de edad, ocupación u oficio: obrero, de estado civil; soltero, grado de instrucción; primer año de bachillerato, hijo de; Huga María Morales (F) y Carlos Alberto Escobar (V), residenciado en Barrio el Hoyito, Calle Ciega Casa N° 13, bajando la urb. Diego Lozada, hacía los lados del dispensario bajando, cerca del Terminal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES MORALES , así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 14 de febrero de 2006, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:
De la exposición oral realizada inicialmente por la Representante del Ministerio Público Novena MARIA ELENA TIRADO, en la explanación de su escrito acusatorio quedan circunscritos los hechos a los siguientes: “ El 26 de agosto de 2004, a las 8:15 horas de la noche aproximadamente, un sujeto que posteriormente se determinó estaba identificado como COLMENARES MORALES ALEJANDRO JOSE, el mismo se introdujo en un local comercial y bajo amenazas de muerte había despojado de sus pertenencias y lesionado físicamente a unos ciudadanos que se encontraban en el recinto. El perpetrador del delito huyo del lugar con suma rapidez. La víctima tomó la ruta trazada por el agresor al huir dándole alcance. Presentándose al lugar funcionarios adscritos a la Policía Municipal Independencia del Estado Miranda, quienes lo detienen. El agresor sólo ejerció violencia cuando fue retenido por la víctima.
El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CARLOS RETREPO para demostrar la culpabilidad del imputado ofreció las siguientes pruebas: 1.- TESTIMONIALES: Funcionario Policial FUENMAYOR ALEXANDER, Ciudadana FONTALVO SANTOYA GILMA MABEL, Ciudadano GIMON JUIMENEZ JHOCRBET MANUEL ALEJANDRO, Ciudadano CHACON DANIEL ALEJANDRO, Ciudadana HERNANDEZ MEJIAS OFELIA COROMOTO, Lo expuesto por el funcionario JHONNY RODRIGUEZ al practicar la Experticia de RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL . Así mismo subsano en este acto de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el escrito acusatorio por cuanto por omisión no se señalo dentro de los medios probatorios las DOCUMENTALES siguientes: Inspección Ocular N° 22 de fecha 04-01-2006, suscrita por los funcionarios JHONNY RODRIGUEZ y CARLOS RODRIGUEZ, el AVALUO REAL sobre los bienes incautados de fecha 04-01-2006 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 04-01-2006 al cuchillo incautado.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal de batidos en el presente proceso penal, en consecuencia: Se admiten las siguientes pruebas:
1.- TESTIMONIALES: Funcionario Policial FUENMAYOR ALEXANDER, Ciudadana FONTALVO SANTOYA GILMA MABEL, Ciudadano GIMON JUIMENEZ JHOCRBET MANUEL ALEJANDRO, Ciudadano CHACON DANIEL ALEJANDRO, Ciudadana HERNANDEZ MEJIAS OFELIA COROMOTO, Lo expuesto por el funcionario JHONNY RODRIGUEZ al practicar la Experticia de RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL . Así mismo subsano en este acto de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el escrito acusatorio por cuanto por omisión no se señalo dentro de los medios probatorios las DOCUMENTALES siguientes: Inspección Ocular N° 22 de fecha 04-01-2006, suscrita por los funcionarios JHONNY RODRIGUEZ y CARLOS RODRIGUEZ, el AVALUO REAL sobre los bienes incautados de fecha 04-01-2006 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 04-01-2006 al cuchillo incautado.
Cabe señalar, que el Profesional del derecho MIREYA LOZADA en su carácter de Defensor del imputado ALEJANDRO JOSE COLMENARES MORALES no promovió pruebas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose en la audiencia a la solicitud fiscal con respecto al cambio de la calificación jurídica y a la imposición de medidas cautelares, acogiéndose al principio de la comunidad probatoria, por lo que en virtud del referido principio, el que impone que una vez aportados los medios probatorios por las partes, éstos pertenecen al proceso y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa garantizado constitucionalmente como una de las expresiones del debido proceso, la defensa podrá valerse de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público si así lo deseare.-
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES MORALES, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-07-1973, de 32 años de edad, ocupación u oficio: obrero, de estado civil; soltero, grado de instrucción; primer año de bachillerato, hijo de; Huga María Morales (F) y Carlos Alberto Escobar (V), residenciado en Barrio el Hoyito, Calle Ciega Casa N° 13, bajando la urb. Diego Lozada, hacía los lados del dispensario bajando, cerca del Terminal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, declarando sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa pública en el desarrollo de la audiencia oral.
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica:
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal calificación ésta que fue ADMITIDA y acogida por el tribunal, en virtud de evidenciarse de los hechos el encuadramiento en la acción que exige el tipo penal . Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO:
De la Solicitud de mantenimiento de la
Medida Cautelar Sustitutiva
El fiscal del Ministerio Público solicita el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 11 de enero de 2006 al ciudadano ALEJANDRO JOSE COLMENARES MORALES a los fines de asegurar las resultas del juicio oral y público, en tal sentido esta Juzgadora observa que en fecha 11 de enero de 2006 el Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revoca la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impone las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que las mismas son suficientes como medidas asegurativas del proceso penal, ahora bien en el curso de la audiencia preliminar se estimó por cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 326 ejusdem, la admisión de la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE COLMENARES MORALES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , con una pena que va desde los 10 años a 17 años de prisión pena esta que supone alta gravedad por la magnitud del daño causado, en consecuencia considera quien aquí decide que, de conformidad con la potestad que le otorga el artículo 264 del Código Adjetivo Penal para estimar prudente la sustitución o no de las medidas cautelares impuestas, es por lo que se estima por este Tribunal la necesidad de MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en fecha 11 de enero de 2006 al ciudadano ALEJANDRO JOSE COLMENATES MORALES consistentes establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8° ejusdem declarándose de esta forma sin lugar la solicitud de la defensa de sustituirla por una menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como la admisión TOTAL de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO PRIMERO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al imputado ALEJANDRO JOSÉ COLMENARES MORALES, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-07-1973, de 32 años de edad, ocupación u oficio: obrero, de estado civil; soltero, grado de instrucción; primer año de bachillerato, hijo de; Huga María Morales (F) y Carlos Alberto Escobar (V), residenciado en Barrio el Hoyito, Calle Ciega Casa N° 13, bajando la urb. Diego Lozada, hacía los lados del dispensario bajando, cerca del Terminal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda por la comisión del delito del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y por la defensa, señaladas en el CAPITULO PRIMERO.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
JOSE MORENO