REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000203
ASUNTO : MP21-P-2006-000203
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para el imputado HECTOR RAFAEL RAMOS MORIN de conformidad con lo pautado en el artículos 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos provisionalmente como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de febrero de 2006 cuando siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy reciben llamada telefónica donde les notifican que en la carretera Nacional Guatopo adyacente a la represa Taguaza de esa localidad, se había cometido un robo a un vehículo clase camión modelo F-350 color verde el cual transportaba vegetales (tomates) y el mismo se dirigía hacia el casco central de esa localidad. Seguidamente se trasladan al lugar donde presuntamente había ocurrido el hecho logrando avistar un vehículo con las mismas características del vehículo presuntamente robado y el conductor luego de percatarse de la presencia policial, logrando la retención del mismo se procedió a realizar la inspección corporal no encontrando evidencia de interés criminalistico…”
En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “ En vista a la las actas policiales esta Representación Fiscal observa que si bien es cierto pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el ROBO AGRAVADO, no es menos cierto que conforme a las actas de entrevistas policiales de las victimas identificadas en las mismas se desprende que los mismos no identifican al agresor o los agresores del hecho, y así lo afirman los mismos en conversación sostenida con ellos, de tal suerte que en las primeras etapas de esta investigación, aunado a la ausencia de testigo presencial del hecho le acarrean para esta audiencia dudas razonables en el grado de participación del aprehendido HECTOR RAFAEL RAMOS MORIN, es por ello que por imposición del Artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva quien aquí esgrime considera que puede satisfacer las resultas de la investigación del proceso con medidas cautelares de las contempladas en los numerales 3°, 4°, y 6°. A los efectos de subsumir la conducta del aprehendido la precalifico en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. Reservándome una precalificación distinta una concluida la investigación y finalmente solicito se siga la causa por los tramites del procedimiento ordinario.”
Se les concede la palabra a las víctimas quienes exponen de la siguiente forma: ABREU MONTENEGRO DOUGLAS DOMITILO, Titular de la cédula de identidad N° V-13.858.907, quien expuso: “Nosotros nos paramos porque le fueron los frenos al carro comenzamos a echarle agua a las bandas en eso llegaron unos sujetos y nos tiraron para el barranco para bajo, pero no pudimos verle la cara a las personas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano GARCIA TABLANTE LEONCIO JOSE, Titular de la cédula de identidad N° V- 8.418.048, quien expuso: “Al carro se le empezaron a ir los frenos y cuando nos paramos a echarle agua a las bandas llegaron unos sujetos y en eso ellos nos lanzaron por el barranco, yo ni si quiera les vi la cara, es todo.” Acto seguido se le toma declaración al ciudadano HERRERA VILLEGAS JOSE GERGORIO, Titular de la cédula de identidad N° V-18.352.525 quien expuso: “Veníamos nosotros en el camión nos aproximamos a una curva el chofer uso los frenos para recortar y en eso se nos fueron los frenos, nos paramos a ver lo que pasaba y le echamos agua a las bandas y en eso llegaron unos tipo y nos tiraron por el barranco pero logramos ver quienes eran, es todo. “
En la audiencia, al imputado HECTOR RAFAEL RAMOS MORIN se le impone de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de su declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: HECTOR RAFAEL RAMOS MORIN, de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: El Palmar calle Parcelamiento, casa sin número como a 500 metros de la polar Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, nacido en fecha 19/10/1978, de 28 años, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 15092930, hijo de DORIS MORIN (V) y RAFAEL RAMOS (V), quien expuso: “ Me encontraba en el Palmar donde vivo y me dirigía a la esperanza a hacer una llamada de teléfono y por la vía donde están haciendo unas casitas había un camión y en eso paso la policía y me agarraron y me llevaron preso y eso es todo. Es todo.”
Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano HECTOR RAFAEL RAMOS MORIN, representada por YANET SANTANA quien narro brevemente sus alegatos solicitando: " Esta defensa se va a oponer a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal en virtud de que de la declaración de las victimas y de mi defendido no se evidencia la vinculación entre el hecho y mi defendido, así mismo existen ciertas contradicciones entre el acta y lo manifestado aquí en sala por las victimas y por mi defendido, en las catas policiales dice que mi defendido iba en el vehículo y le dieron alcance y no fue así, así mismo las actas policiales carecen de testigos, solicito en consecuencia para mi defendido su libertad plena o en su defecto una Medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme al Artículo 256 ordinal 3°, y que la investigación se siga por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo”.
MOTIVACION Y FUNDAMENTACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 17 de febrero de 2006 y se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HECTOR RAFAEL RAMOS MORIN, de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: El Palmar calle Parcelamiento, casa sin número como a 500 metros de la polar Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, nacido en fecha 19/10/1978, de 28 años, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 15092930, hijo de DORIS MORIN (V) y RAFAEL RAMOS (V) ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, actas de entrevista y cadena de custodia, quedó demostrado que el día 16 de febrero de 2006 cuando siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy reciben llamada telefónica donde les notifican que en la carretera Nacional Guatopo adyacente a la represa Taguaza de esa localidad, se había cometido un robo a un vehículo clase camión modelo F-350 color verde el cual transportaba vegetales (tomates) y el mismo se dirigía hacia el casco central de esa localidad. Seguidamente se trasladan al lugar donde presuntamente había ocurrido el hecho logrando avistar un vehículo con las mismas características del vehículo presuntamente robado y el conductor luego de percatarse de la presencia policial, logrando la retención del mismo se procedió a realizar la inspección corporal no encontrando evidencia de interés criminalistico…”
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar a los imputados al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de asegurar el cumplimiento de la finalidad del proceso se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad de la imputada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la circunstancia particular alegada por la defensa del estado mental del imputado, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano HECTOR RAFAEL RAMOS MORIN, de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: El Palmar calle Parcelamiento, casa sin número como a 500 metros de la polar Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, nacido en fecha 19/10/1978, de 28 años, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 15092930, hijo de DORIS MORIN (V) y RAFAEL RAMOS (V) las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el alguacilazgo cada (8) días, prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y Área Metropolitana de Caracas y prohibición de acercarse a las víctimas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado HECTOR RAFAEL RAMOS MORIN, de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: El Palmar calle Parcelamiento, casa sin número como a 500 metros de la polar Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, nacido en fecha 19/10/1978, de 28 años, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 15092930, hijo de DORIS MORIN (V) y RAFAEL RAMOS (V) las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el alguacilazgo cada (8) días, prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y Área Metropolitana de Caracas y prohibición de acercarse a las víctimas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOSE MORENO