REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000206
ASUNTO : MP21-P-2006-000206


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha dieciocho (18) de febrero de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el imputado JUAN CARLOS ACOSTA GARCIA de conformidad con lo pautado en el artículos 250 ordinales 1, 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos provisionalmente como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de febrero de 2006 cuando siendo las 4:45 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Dirección de Procesamiento Penal de Santa Lucía visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud sospechosa y evasiva por lo que estando plenamente identificados como funcionarios procedieron a darle voz de alto y a realizarle la inspección personal logrando incautarle en su poder un bolso de tala de color azul, en suyo interior se encuentran Doscientos Cuatro (204) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente droga, veintiocho envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo contentivos de restos y semillas vegetales presumiblemente droga, ciento tres envoltorios del mismo material de color amarillo atados en su único extremo con hilo contentivo de una sustancia de color blanco presumiblemente droga, así como la cantidad de treinta y ocho mil quinientos bolívares distribuidos de la siguiente manera: UN BILLETE DE VEINTE MIL BOLIVARES, UN BILLETE DE 10 MIL BOLIVARES, UN BILLETE DE CINCO MIL BOLIVARES, TRES BILLETES DE MIL BOLIVARES Y UNA MONEDA DE 500 BOLIVARES… quedando identificado el ciudadano como ACOSTA GARCIA JUAN CARLOS…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “Narro los hechos que dieron lugar a la presentación del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GARCIA , ante el Tribunal, en relación a que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Lucia Estado Miranda, cuando a la vista de la comisión policial le fue incautado unos envoltorios de presunta droga siendo una cantidad considerable de envoltorios, no hay testigos , sino esta por dichos de los funcionarios policiales, en tal sentido conforme a lo establecido en el articulo 250, 251, Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, precalificando el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo que la investigación se lleve por la vía del procedimiento ordinario en virtud de que existen diligencias que practicar, conforme lo prevé el articulo 373 ibidem, Todo lo cual fundamento en su exposición verbal, es todo”.

En la audiencia, al imputado JUAN CARLOS ACOSTA GARCIA se le impone de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de su declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: JUAN CARLOS ACOSTA GARCIA , venezolano, de 30 años de edad , soltero, de ocupación Animales , nacido en fecha 09-02-1976, natural de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda , titular de la cedula de identidad Numero: V- 13.434.494 , residenciado en vive en Calle Principal Sector siquire casa sin numero sector los Tanques en unas casitas rurales al lado de la bodeguita la Inolvidable Santa Lucia del Estado Miranda, hijo de TERESA GARCIA (V) y LUIS ACOSTA (V),Manifestando: “ yo tenia cinco envoltorios y yo lo me estaba fumando , no tenia mas nada.-, es todo”

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GARCIA, representada por YOSMAR HERNANDEZ quien narro brevemente sus alegatos solicitando: " Considera efectivamente que hay una evidencia material hay una relación a una sustancia incautada, se observa que el acta policial no fue hecha debidamente, por cuanto la inspección personal , por cuanto hay la presunción, por cuanto no existía una persona observando los hechos , los funcionarios policiales no trajeron el testigo , asimismo el acta policial ,habla de una cantidad de ciento tres envoltorios, asimismo ciudadana juez no tenemos la certeza de que sea una sustancia de presuntamente droga, mi defendido ha suministrado sus datos de ubicación, asimismo esta defensa considera en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público de la medida de privación judicial preventiva de libertad , solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad que este Tribunal considere conveniente, ya que no hay fundados elementos de convicción para decretar dicha medida privativa , es todo”.

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 17 de febrero de 2006 y se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS ACOSTA GARCIA , venezolano, de 30 años de edad , soltero, de ocupación Animales , nacido en fecha 09-02-1976, natural de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda , titular de la cedula de identidad Numero: V- 13.434.494 , residenciado en vive en Calle Principal Sector siquire casa sin numero sector los Tanques en unas casitas rurales al lado de la bodeguita la Inolvidable Santa Lucia del Estado Miranda, hijo de TERESA GARCIA (V) y LUIS ACOSTA (V), ha sido autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas policiales, y cadena de custodia, quedó demostrado que el día 17 de febrero de 2006 cuando siendo las 4:45 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Dirección de Procesamiento Penal de Santa Lucía visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud sospechosa y evasiva por lo que estando plenamente identificados como funcionarios procedieron a darle voz de alto y a realizarle la inspección personal logrando incautarle en su poder un bolso de tala de color azul, en suyo interior se encuentran Doscientos Cuatro (204) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente droga, veintiocho envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo contentivos de restos y semillas vegetales presumiblemente droga, ciento tres envoltorios del mismo material de color amarillo atados en su único extremo con hilo contentivo de una sustancia de color blanco presumiblemente droga, así como la cantidad de treinta y ocho mil quinientos bolívares distribuidos de la siguiente manera: UN BILLETE DE VEINTE MIL BOLIVARES, UN BILLETE DE 10 MIL BOLIVARES, UN BILLETE DE CINCO MIL BOLIVARES, TRES BILLETES DE MIL BOLIVARES Y UNA MONEDA DE 500 BOLIVARES… quedando identificado el ciudadano como ACOSTA GARCIA JUAN CARLOS…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante en efecto ha sido criterio del nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a un ciudadano por uno de los delitos establecidos en la ley especial que rige la materia de drogas, no obstante nos encontramos en la fase investigativa o preparatoria en la cual el fiscal del ministerio público se encargará de soportar los elementos de convicción que dieron lugar a la presente audiencia de presentación o desvirtuarlos, por tanto y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la circunstancia particular alegada por la defensa del estado mental del imputado, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GARCIA , venezolano, de 30 años de edad , soltero, de ocupación Animales , nacido en fecha 09-02-1976, natural de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda , titular de la cedula de identidad Numero: V- 13.434.494 , residenciado en vive en Calle Principal Sector siquire casa sin numero sector los Tanques en unas casitas rurales al lado de la bodeguita la Inolvidable Santa Lucia del Estado Miranda, hijo de TERESA GARCIA (V) y LUIS ACOSTA (V), las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el alguacilazgo cada (8) días, presentación de dos fiadores que arediten una capacidad económica de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado JUAN CARLOS ACOSTA GARCIA , venezolano, de 30 años de edad , soltero, de ocupación Animales , nacido en fecha 09-02-1976, natural de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda , titular de la cedula de identidad Numero: V- 13.434.494 , residenciado en vive en Calle Principal Sector siquire casa sin numero sector los Tanques en unas casitas rurales al lado de la bodeguita la Inolvidable Santa Lucia del Estado Miranda, hijo de TERESA GARCIA (V) y LUIS ACOSTA (V), las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el alguacilazgo cada (8) días, presentación de dos fiadores que acrediten una capacidad económica de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

JOSE MORENO