REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000207
ASUNTO : MP21-P-2006-000207


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 18 de febrero de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el imputado CORONEL RIVETTI JESUS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.646.532, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos provisionalmente como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de febrero de 2006 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Lucía del Tuy visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa por lo que procedió a efectuársele la inspección personal logrando incautarle Cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente droga, así como de una pieza metálica en forma de “L” con una envoltura de aluminio sujetada por una banda elástica en uno de sus extremos quedando identificado como CORONEL REVETTI JESUS ORLANDO…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “precalifico los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano CORONEL RIVETTI JESUS ORLANDO por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por lo que solicito se imponga la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”

En la audiencia, al imputado CORONEL RIVETTI JESUS ORLANDO se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifiesta su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal y alegando lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano CORONEL RIVETTI JESUS ORLANDO representada por la DRA. YOSMAR HERNANDEZ quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “Solicito la libertad sin restricciones, es todo”

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Debe iniciar esta juzgadora por señalar el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… (Subrayado del tribunal)

Es evidente pues que, para la procedencia de una medida de coerción personal ya sea de privación a la libertad o sustitutiva a la privación de libertad debe verificarse la existencia de los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por ser la coerción de la libertad personal una restricción a un derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en estricto apego a lo señalado en los mencionados preceptos legales.

Dicho esto, observa quien aquí decide que los hechos que dieron lugar a la presentación del ciudadano JESUS ORLANDO CORONEL RIVETTI por ante este tribunal (narrados ut supra), constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 17 DE FEBRERO DE 2006 y se trata del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; no obstante el artículo 36 de la mencionada ley, hace referencia a la posesión determinando hasta dos gramos para los casos de cocaína y sus derivados, y hasta veinte gramos en los casos de Cannabis Sativa. Así las cosas, visto que la presunta droga incautada es de muy poca cantidad, determinar el peso de la sustancia a que se hace referencia en el acta policial sería aseverar sin conocimiento técnico un hecho en detrimento de un sujeto que se le debe presumir como inocente hasta que se demuestre lo contrario, y al respecto, Nuestra Carta Magna es clara al determinar en su artículo 49 numerales 1° y 2° el debido proceso y la presunción de inocencia de cualquier ciudadano, por lo que es obligación insoslayable de todo Administrador de justicia el garantizar estos derechos y apegarse a la norma Orgánica, que como puntal procedimental penal establece en sus artículos 1, 8 y 9 los pasos a seguir por todo operador de justicia.

En tal sentido, presumir participación en el hecho hoy imputado sería vulnerar una serie de derechos sin existir los suficientes elementos de convicción que se requieren para imponer una restricción a la libertad del imputado de autos, quien en todo momento niega su participación en el hecho expuesto, a una do a la circunstancia de no existir testigos presenciales lo que desvirtúa más aún los elementos de convicción que podrían hacer presumir suficientemente a esta juzgadora que el imputado de autos es el autor de los hechos imputados por la representación fiscal.

En definitiva, lo expuesto nos permite concluir que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que no existe indicio alguno que pueda hacer presumir a este Tribunal con los elementos que constan en autos que el ciudadano JESUS ORLANDO CORONEL RIVETTI pueda de alguna manera ser el autor de los hechos imputados o de alguna manera pudiese obstaculizar la investigación y mucho menos tener alguna intención de evadir la investigación, máxime cuando el mismo ha prestado toda la colaboración de forma voluntaria para esclarecer los hechos no encontrandose satisfechos los ordinales 2 y 3 exigidos como requisitos de procedencia para la coerción personal de un ciudadano . En tal sentido sería gravoso y no ajustado al derecho, la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESUS ORLANDO CORONEL RIVETTI. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal, es por lo que acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESUS ORLANDO CORONEL RIVETTI titular de la cédula de identidad N° V- 15.646.532.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del imputado JESUS ORLANDO CORONEL RIVETTI titular de la cédula de identidad N° V- 15.646.532 en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO

JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
JOSE MORENO